Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Febrero de 2009, expediente 26.804/2003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 96444

SALA II (meg)

Expediente Nro.: 26804/2003 (J.. Nº 16 )

AUTOS: "SALVI JORGE DANIEL C/ SAN SEBASTIÁN Y OTROS S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27/2/09, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia concluyó que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo y condenó solidariamente a las demandadas a abonar al accionante los rubros salariales, indemnizatorios y USO OFICIAL

sancionatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas Nutrirmentos S.A. y San Sebastián S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, ambas codemandada dedujeron recurso de apelación contra las regulaciones de honorarios de todos los profesionales intervinientes por estimarlos elevados. A fs 349 la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por derecho propio, dedujo recurso de apelación contra la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarla reducida, mientras que la perito contadora a fs 350 apela los honorarios regulados por su labor pericial por estimarlos reducidos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por los recurrentes en el orden que a continuación se detalla.

La codemandada N.S. se agravia porque –a su entender-

no se demostró en autos su carácter de empleadora del actor, ni el cumplimiento de los requisitos que habiliten la extensión de responsabilidad en forma solidaria.

En tal marco, cabe señalar que, más allá de lo expuesto por la recurrente en su memorial en torno a la ausencia de prueba demostrativa de que ambas codemandadas conformaron un conjunto económico, en la causa obran elementos probatorios idóneos para acreditar que S. prestó tareas en forma simultánea en favor de ambas codemandadas.

En efecto, la codemandada San Sebastián SA, en la contestación de demanda (fs 41), reconoció en forma expresa que computó la antigüedad del actor a Expte. N.. 26804/2003 1

Poder Judicial de la Nación partir de la fecha de inicio de la relación denunciada en la demanda -10/12/86-. A este reconocimiento se añade que, llega firme a la alzada que Nutrimento SA, en la carta documento que remitió al actor el 23/11/01, reconoció que S. prestó servicios en su favor desde el 16/7/95 y que según se desprende del informe pericial contable (fs 308 vta. pto. b) reconoció la antigüedad acumulada a partir del 10/12/86. A su vez, de los testimonios de M. (fs 148/149), P. (fs 150) y Casado (fs 279/280),

surge que conocen al actor por haber trabajado con éste en el sector ventas en las plantas de Moreno y de P. en las que las codemandadas desplegaban su actividad.

También se desprende de sus declaraciones que el Sr. S. -presidente de San Sebastián SA, según informe de Inspección General de Justicia (fs 159/266) -, y a quien los testigos M. y P. ubican como “dueño” o como el titular originario o autoridad de las empresas, era una de las personas que controlaba e impartía órdenes, tanto a los testigos como al actor, en torno a la venta de los productos avícolas comercializados por ambas codemandadas. Estos elementos permiten concluir que el accionante se desempeñó con sujeción a las facultades de USO OFICIAL

organización y de dirección que las mencionadas sociedades ejercían a través del Sr.

S.. Asimismo, de lo expuesto por San Sebastián SA en el primer párrafo de fs 41

vta., -sobre la base de documentación emitida por la propia empresa (en cuanto se reconoce la antiguedad adquirida “en una empresa anterior”)-, es evidente que dicha sociedad asumió el carácter de empleadora en una relación laboral preexistente y que reconoció que dicha relación se había iniciado el 10/12/86. A la luz de tal explicación y de lo previsto en el art. 229 LCT, no cabe duda que asumió las obligaciones emergentes de ese vínculo con la implicancia de respetar la antigüedad ya adquirida.

A su vez, llega firme a esta alzada la conclusión del Sr. Juez a-quo según la cual, cabe tener por reconocida la carta documento remitida por Nutrimento SA de fecha 23/11/01, mediante la cual dicha sociedad reconoció que el actor trabajó para ella desde 1995. Por otra parte Nutrimento SA, al igual que S.S.S., también reconocieron que la relación que mantuvo con el actor se inició el 10/12/86, por lo que, indudablemente, estuvo unida a S. por el mismo vínculo jurídico-laboral que también unía a éste con San Sebastián SA. Todo ello –además- aparece corroborado por los testimonios analizados de los cuales se desprende que el actor trabajó

indistintamente para ambas codemandadas en forma simultánea bajo las directivas del Sr. S.. A su vez, es también evidente que ambas sociedades asumieron en forma conjunta e indistinta el rol de “empleador” pluripersonal que describe el art. 26 LCT

respecto de una relación preexistente, lo cual implicó la asunción de la obligación de respetar la antigüedad adquirida desde el inicio de ese vínculo con el empleador original (art. 229 LCT).

Desde esa perspectiva y sin perjuicio del modo en el que distribuyan sus responsabilidades en el plano de sus relaciones internas, lo cierto es que,

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Poder Judicial de la Nación frente al trabajador contratado en las condiciones recién descriptas, cabe considerar que las co-demandadas resultaron indistintamente beneficiarias -como “empleador”

pluripersonal- de los servicios prestados por S.. En efecto, tal como lo expuse en mi trabajo “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” (en Revista de Derecho Laboral 2001-1 Ed.Rubinzal-Culzoni, pág.397), se trata de un caso en el cual las personas jurídicas demandadas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art.26 de la LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas),

es evidente que las accionadas asumieron en forma conjunta el rol de “empleador”

(pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de contratos diferentes ni de diversos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas jurídicas; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a...

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