Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Diciembre de 2019, expediente CNT 023779/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 81158 EXPEDIENTE NRO.: 23779/2017 AUTOS: SALVATIERRA, S.E. c/ ASOCIART ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de diciembre de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Mediante el pronunciamiento de fs. 80 el sentenciante, desestimó

la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. La aseguradora apeló dicha resolución mediante el recurso de fs. 82/83, el cual fue tenido presente en los términos del art. 110 de la L.O (ver fs. 84).

Luego de la continuación del trámite de las presentes actuaciones el Sr. Juez a quo emitió la sentencia definitiva de fs. 131/134 que condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 135/139), en dónde entre otras cosas en la oportunidad prevista por los arts. 116 y 117 de la ley 18.345, actualizó el recurso que se tuvo presente en los términos del art. 110 de ese cuerpo legal y la tasa de interés considerada y la fecha de partida para el cómputo de los intereses.

Del planteo recursivo deducido a fs. 135/137 punto 1), se corrió

vista a la Fiscalía General del Trabajo quien se expidió en los términos del dictamen que antecede (ver fs. 146), cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

II) Ahora bien, en primer lugar corresponde que me expedida sobre el agravio de la demandada que gira en torno la aplicación de la ley 27.348.

Con carácter previo resulta oportuno memorar que para Fecha de firma: 27/12/2019 dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29662586#253233463#20191230152735322 de los hechos de la demanda –art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).

En materia de compensación de daños y perjuicios de accidentes y enfermedades de trabajo, la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace, es decir, cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema de responsabilidad invocado.

En el caso de autos de la lectura del escrito de inicio, surge que el actor inicia la presente acción a causa del accidente que invoca como ocurrido el 12/12/2016 (ver fs. 7).

Cabe recordar que, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada solo resultan aplicables “a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. CSJN 07/06/2016 in re “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”) Este criterio resulta aplicable al caso de autos pero con relación a la ley 27.348.

En este sentido, las mencionadas circunstancias cronológicas revelan la imposibilidad de encauzar el reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, porque al momento del accidente invocado (12/12/2016), todavía no se había dictado, la Ley 27.348, promulgada publicada el 24/02/2017 la cual entró en vigencia a partir del 05/03/2017, ni la reglamentación emanada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 298, que se emitió el 23/02/2017, la que resulta esencial para la aplicación de este sistema, ya que regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial de revisión.

Por otro lado, tal como lo destaca la Sra. Fiscal General Adjunta Interina en su dictamen de fs. 146 “…la Sra. S. acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (ver fs. 3), que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, y en la cual se consideró

expedita la senda judicial ordinaria (de conformidad con la ley 24635).

Esta circunstancia resulta de suma trascendencia en el ‘sub lite’ puesto que sería inadmisible obligar a la accionante, en el marco de un reclamo por...

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