Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Abril de 2022, expediente CNT 014193/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14193/2021

AUTOS: “SALVATIERRA, N.E. c/ VASILE Y CÍA SACI Y

OTRO s/ DESPIDO

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal la pretensión actoral, se alzan el señor S. y V. y C.S.; el accionante y la referida codemandada, a su vez, contestan agravios.

    II) Se queja V. y C.S., en primer término, de que el señor juez de grado tuviera por cierto lo denunciado en la demanda y concluyera que el vínculo dependiente que la unió con el señor S. se inició, en verdad, el 16/7/2013

    -y no el 30/10/2015 como expuso en su responde- mediante la intermediación fraudulenta de ETT Faster Argentina SA. Objeta puntualmente que, por ello, se declarara procedente el despido indirecto adoptado por el reclamante el 4/12/2020 so pretexto -entre otras cuestiones- del incorrecto registro de su contrato de trabajo.

    El agravio está completamente desierto (art. 116 de la ley 18345).

    Para resolver en contra de la postura de la empresa, el magistrado a quo hizo hincapié en lo dispuesto en los artículos 29 y 99 del Régimen de Contrato de Trabajo y en el artículo 6 del decreto 1694/2006, y señaló que “las demandadas no explicaron en forma acabada cuál fue el motivo que justificó la contratación (…) del accionante a partir del 16 de julio de 2013” mediante una empresa de servicios eventuales como lo es ETT Faster Argentina SA, y que tampoco acreditaron cuál habría sido esa eventualidad.

    V. y C.S. señala que entre el 16/7/2013 y el 29/10/2015 el señor S. no “laboró en la firma”, y que “el Sr. Juez (…) debió (…)

    refrendar con la prueba recabada en autos la existencia o inexistencia de prestación de Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    servicios”; y no se hace cargo de los argumentos esbozados en primera instancia para resolver en contra de su postura es decir, que por aplicación de lo normado en los artículos 90 (incisos a) y b), 91, 99 y 29 del Régimen de Contrato de trabajo y en el decreto 1694/06

    era deber de las codemandadas invocar y acreditar cuál fue la circunstancia que motivó la contratación del señor S. mediante una empresa de servicios eventuales como lo es ETT Faster Argentina SA, y que no sólo no explicaron sino que tampoco acreditaron nada al respecto.

    Así, dado que el agravio no contiene una crítica concreta y razonada (art. 116 de la ley 18345), y sin dejar de señalar que comparto lo resuelto en origen en tanto, como bien lo indicó el señor juez a quo, ninguna de las codemandadas siquiera identificó cuál fue la razón que motivó la contratación eventual del señor S. en el período anterior al 30/10/2015, voto por confirmar el pronunciamiento de grado en tanto admitió la configuración de un supuesto de intermediación fraudulenta en los términos del primer párrafo del artículo 29 de la LCT, declaró procedente la ruptura del contrato de trabajo decidida por el actor por el incorrecto registró del vínculo dependiente,

    y condenó a V. y C.S. a abonar las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y la sanción del artículo 2 de la ley 25323.

    III) Lo dicho torna abstracto el examen de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por V. y C.S. en su responde, cuyo análisis se omitió en grado y pide que se aborde en segunda instancia (art. 278 del CPCCN).

    IV) Contrariamente a lo que se señala en el memorial -y se dijera al contestar demanda- el artículo 3 del DNyU 34/2019 no hizo más que incrementar el derecho indemnizatorio de un colectivo especialmente vulnerable -los trabajadores-,

    sobre todo en una situación de emergencia ocupacional como la descripta en los propios considerandos de ese decreto. No es cierto, en definitiva, que la norma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR