Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Marzo de 2019, expediente CNT 068444/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 68444/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53703 CAUSA Nº 68.444/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 55 En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: S.M.D. c/

INSTITUCION ADMINISTRATIVA DE LA IGLESIA ARMENIA s/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B.:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado por la parte actora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelado por la parte demandada (fs. 234/249.).

    Mereciendo réplica de la contraria a fs. 251/256.

  2. Se agravia por cuanto considera que el Juez de grado ha efectuado una errónea valoración de las pruebas arrimadas a la causa, toda vez que de las mismas –a su entender- surgiría fehacientemente acreditado el abandono de trabajo por parte del actor.

    Adelanto que no le asiste razón.

    Cabe indicar en primer lugar que para que se configure el abandono de trabajo son necesarios dos requisitos: el objetivo, que consiste en la falta de prestación de tareas, y el subjetivo, que es la intención del empleado de abandonar la relación de trabajo, y como reiteradamente esta S. ha dicho que para que se configure el abandono de trabajo, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de este elemento subjetivo (Sentencia Definitiva 28886 del 20/3/1997 “C.R.S. c/ Promotora del Buen Ayre S.A. s/ Despido”, entre otras).

    Así, en este caso, estimo equivocada la decisión de la patronal, de considerar a S. incurso en abandono de trabajo.

    Especialmente si tenemos en cuenta que el actor hizo reclamos por diversos incumplimientos.

    Además, surge del intercambio telegráfico, que el 19/05/15, el actor intimó a la demandada para que regularice su situación y proceda a registrar la relación laboral conforme su real remuneración y fecha de ingreso y aclare negativa de trabajo. El 19/05/15 la accionada rechaza la misma negando que se haya presentado a trabajar después del alta médica. El 27/05/15 ante la respuesta negativa de la demandada el actor se considera despedido, dicha misiva fue recibida por la accionada el 8/06/2015 a las 13:05 horas (ver informe del correo argentino de fs. 102 y TCL de fs. 98). El 5/06/15 la accionada lo considera al accionante incurso en abandono de trabajo en los términos Fecha de firma: 26/03/2019 establecidos en el art. 240 de la LCT, dicha misiva fue recepcionada por el Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27624990#223316069#20190326113422857 CAUSA Nº 68444/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII accionante el 8/6/15 a las 10:30 horas (ver informe del correo argentino de fs.

    102 y TCL de fs. 99).

    Conforme con lo expresado en el párrafo anterior, la actitud asumida por la reclamante desde el intercambio telegráfico, no me permite suponer en forma alguna que el Sr. S. haya tenido la intención de abandonar su trabajo, la verdad fáctica revela que no estaba en condiciones de hacerlo a raíz de las irregularidades de parte de su empleador.

    Con lo cual, no encontrando que la accionada haya logrado aportar datos relevantes o claramente descriptivos para determinar la disolución del vínculo entre ambos –por abandono de trabajo-, ni elementos de juicio que sean hábiles para revertir el fallo, propongo su confirmación sobre este tema, sin más.

    A mayor abundamiento, de los dichos de los testigos a propuesta de la recurrente, en modo alguno logra revertir o desacreditar las aseveraciones expuestas en el escrito de inicio.

    Digo esto, ya que las manifestaciones de los deponentes SALOÑIA (fs. 192/195) e INIGIZIAN (fs. 164/165) analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 386, 456, 477 C.P.C.C.N. y 90 L.O.), solo expresan en sus declaraciones que el actor tuvo licencia porque se había lastimado el dedo, que estaban esperando que se reincorpore y nunca lo hizo, pero ninguno de ellos pudo precisar que el actor haya sido el que decidió

    extinguir el vínculo que existía entre las partes.

    En cuanto a la valoración realizada por la apelante del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR