Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Febrero de 2022, expediente FSA 000997/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

SALVATIERRA, J.D.

C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS

Expte. Nº FSA 997/2017/CA1,

Juzgado Federal Nº 2 de Salta Salta, 23 de febrero de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 27/9/2021que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. J.D.S. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio jubilación ordinaria el 12/3/2015.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, dispuso que el mensual 03/2018 se liquide conforme ley 26.417.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice Fecha de firma: 23/02/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Dispuso el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 12/3/2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización y rechazó la pretensión introducida en la demanda para que se establezca una tasa de sustitución hasta alcanzar el 70% del promedio actualizado de las remuneraciones de los últimos diez años de servicios. Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009). Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley 27.260, el Decreto N° 807/16 y Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/16.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Fecha de firma: 23/02/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública lo cual, se convierte en un exceso de competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

En cuanto a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres –27.551- lo que,

según arguyó afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que el actor se agravió por cuanto el juez de grado omitió expedirse sobre el pedido de error material, señalando que el monto informado en el detalle de beneficio no se condice con las remuneraciones de su representado en los períodos 1989 a 1996 en AGAS. Adjuntó expediente de reconocimiento de servicios digitalizado por la demandada.

Por otra parte, afirmó que el juez de grado omitió impactar en su jubilación las variaciones sufridas entre julio de 2019 y septiembre de 2020

Fecha de firma: 23/02/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

siendo insuficientes los aumentos dados por decretos en el referido periodo que no contó con una pauta legal de movilidad.

En lo que concierne a la ley 27.426, sostuvo que lo resuelto no es claro y se preguntó cuál es el porcentaje de aumento de marzo de 2018...

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