Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Diciembre de 2023, expediente CSS 038279/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Interlocutoria CAUSA Nº38279/2019

AUTOS: S.A.M. c/ ANSES s/ACUERDO

TRANSACCIONAL

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 03 de febrero de 2023 que ordena la restitución de las sumas descontadas sobre el haber de la accionante por aplicación de las disposiciones del art. 79 de la ley 18.037, debiendo asimismo, a partir del próximo mensual, abstenerse de aplicar el “TOPE ACUMULACION BENEF POR

RH” (Código 208-020 del recibo de haberes) y el “TOPE ACUMULACION DE

BENEFICIO” (Código 208-100).

La recurrente cuestiona la restitución ordenada por el a quo, por considerar que al haber aceptado la actora los términos de la propuesta formulada y suscripto el convenio, la incidencia planteada por la misma sobre la confiscatoriedad o inconstitucionalidad de la norma resulta extemporánea. La parte actora contesta agravios.

La actora promueve la presente ejecución de acuerdo transaccional solicitando la inaplicabilidad del tope del art. 79 de la ley 18.037, por resultar el mismo confiscatorio, y generarle un grave perjuicio, dejando evidenciado que el descuento producido por la aplicación de dicho tope genera en la práctica que no cobre más el rubro correspondiente a la reparación histórica, acompañando a tal efecto la liquidación previsional de ANSES.

Asimismo, sostiene que al momento de suscribir el acuerdo transaccional, el tope del art. 79

no era aplicable, puesto que aún no cobraba la pensión de su marido.

Ahora bien, en primer lugar, debe considerarse que el caso a estudio trata de beneficios independientes, que cubren distintas contingencias, resultado de una ponderación económica del esfuerzo contributivo realizado oportunamente por la afiliada en actividad como así también por el causante.

El artículo 79 de la ley 18.037 disponía que: “Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación,

son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación” y establecía: “…hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el párrafo Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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primero, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra prestación”.

Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana del o los beneficios o su afectación de manera desproporcionada.

La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142), bajo pena de quebrar el principio de razonabilidad que se desprende de la interpretación sistemática de los arts. 14 y 28 de la CN.

Nuestro máximo Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de normas cuando éstas han vulnerado dicha regla por causar un gravamen confiscatorio (H. 442. XXXVII

Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Título 5 - ley 25.063 s/ proceso de conocimiento.), en autos “R.T.,

Fallos 314:544; “S.T.G., Fallos 331:1528; “., Adelaida Susana c/ANSeS s/ pensiones” del 28 de mayo de 2002, entre muchos otros, demuestra la clara intención de garantizar el carácter alimentario de los beneficios en juego y el respeto del principio de integralidad, cuya protección tiene por objeto no desnaturalizar los fines que inspiran a los derechos previsionales.

Cabe reconocer, entonces, que el marco normativo pretendido por la demandada no es el adecuado, en tanto sus disposiciones no contemplan la particular situación de la beneficiaria, que debe resolverse ponderando con amplitud el...

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