Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 2 de Julio de 2015, expediente CIV 107726/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 107.726/2010 Juzgado Civil n° 17 “S., S.R. c/R., M.C. y otros s/

daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S., S.R. c/R., M.C. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.307/316, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs.307/316 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por S.R.S. y en consecuencia condenó a M.C.R., Transporte Automotor Plaza SACI y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar a la primera la suma de $115.000, más sus intereses y costas.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 371/78 que no fueron contestados.

    También por la demandada quien hizo lo propio a fs. 389/403, que mereció la contestación de fs. 409 vta/411 y por la aseguradora quien fundó su recurso con la pieza de fs. 380/87 que fue replicada con la de fs. 408/409 vta.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. Conviene reseñar sucintamente que el reclamo admitido tuvo su origen en el accidente ocurrido el día 20 de diciembre de 2009 cuando S.R.F. de firma: 02/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.S. descendió del interno 431 de la línea 140 de la empresa demandada en el que viajaba junto a su hija. Relata que en momentos en que efectuó el descenso del colectivo, a treinta metros de distancia de la parada correspondiente, y mientras esperaba que su hija lo hiciera, fue aplastada contra un rodado que se hallaba estacionado con la cola del colectivo que en ese momento se puso en movimiento, efectuando una maniobra hacia la izquierda y provocando así los daños que aquí se reclaman.

    El Juez a quo consideró acreditado el hecho y por disposición del art. 184 del Código de Comercio, declaró responsable a los demandados, aspecto éste –que como dije- no se encuentra cuestionado.

  3. Todas las partes cuestionaron la suma acordada en concepto de incapacidad sobreviniente ($ 60.000) y daño moral ($ 50.000). La aseguradora objetó además la suma destinada a enjugar los gastos médicos y de traslados ($ 5.000) y la decisión de declarar inoponible a la víctima la franquicia pactada con su asegurado. La actora por su parte también reprocha el modo en que se fijaron los intereses accesorios al capital de condena. Finalmente la demandada, pidió que se revea la multa impuesta en los términos del art. 45 del Código Procesal.

    Ante todo diré que la queja de la actora respecto de la “pérdida de chance” no puede prosperar, porque como correctamente lo señala el señor juez de primera instancia, los reclamos efectuados bajo esta denominación no son de los que pueden ser incluidos en tal categoría ni tampoco han sido acreditados como daños patrimoniales reales. En cuanto a los menoscabos y pérdidas de oportunidades a que hace referencia en el primer agravio, ellos serán –como se verá

    seguidamente- ponderados al tratar la incapacidad, sin que ello constituya un contrasentido –como lo sostiene la demandada en su Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I queja de fs. 397 vta/ 401- pues es propio de la incapacidad computar los menoscabos y pérdidas de oportunidades a que hace referencia.

    Ahora bien, en lo concerniente a la incapacidad sobreviniente, cabe señalar que con las constancias de fs. 228/30 tengo por acreditada la atención de la actora el mismo día del hecho en Centro Medicus con diagnóstico de “fractura de pelvis...fractura rama isquiopubiana s/desplazamiento…” A su vez el dictamen médico de la perito médica Dr. B. informó que el examen anatómico de la paciente mostró una “hipotrofia cuadricipital izquierda de 4 cm.” . El examen funcional arrojó que la marcha con talones y puntillas era normal, así como la movilidad de ambas caderas. En la pelvis evidenció “dolor a la palpación de región pubiana izquierda y dolor a la compresión pelviana”. Finalmente el estudio radiológico de la cadera mostró signos de coxoartrosis bilateral. Y no se observan trazos de fractura en ramas ileo e isquiopubianas. La tomografía axial computada realizada a menos de un mes del accidente había mostrado la presencia de fractura de la rama isquio e ileo pubiana del lado izquierdo sin desplazamiento del trazo fracturario y sin formación de cayo óseo. También, trazo de fractura ubicado en el alerón sacro del lado izquierdo con incipiente formación de cayo óseo.

    Concluyó finalmente el perito diciendo que “…del estudio anatómico, funcional y radiográfico se desprende que la actora padeció un accidente que le produjo una fractura de pelvis, en el alerón sacro y ramas ileo e isquiopubianas correctamente consolidadas. Las mismas le produjeron en la actora una incapacidad temporaria total por aproximadamente 45 días. En la actualidad quedó como secuela una hipotrofia cuadricipital del miembro inferior izquierdo, sin alteraciones en la movilidad articular de ambas caderas. Dichas secuelas ocasionan en la actora una incapacidad parcial y permanente del 10 %”. Dijo también que por el mecanismo, Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. el accidente pudo ser el causante de las secuelas actuales. (ver fs.

    244/7 “consideraciones médico legales”) .

    Si bien las referidas conclusiones periciales fueron impugnadas a fs 252/3 por la actora y a fs. 257 por la aseguradora, mereciendo las aclaraciones del experto que lucen a fs. 259 y 262 respectivamente, lo cierto es que las consideraciones efectuadas para fundamentar sus disensos no bastan, a mi juicio, para descalificar la labor pericial.

    Al responder la impugnación de fs. 252/3 el perito aclaró que la hipotrofia cuadricipital es un hallazgo semiológico que indica el desuso del miembro afectado y por sí solo no genera incapacidad. La coxoartrosis es una enfermedad degenerativa que nada tiene que ver con el accidente, por lo que no fue considerada y que la incapacidad fue motivada por la fractura de ambas ramas pubianas ya que la del alerón sacro al haber sido sin desplazamiento no provoca incapacidad.

    En lo demás que aquí interesa, ratificó en un todo las conclusiones del informe (fs. 259 y 262).

    Ahora bien, las secuelas antes aludidas deben ponderarse en tanto representen indirectamente a la víctima un perjuicio de orden patrimonial (art.1068 Código Civil), es decir en tanto impliquen una minusvalía con compromiso de las aptitudes productivas y de la vida de relación en general, frustrando de esa manera posibilidades económicas o incrementando gastos, lo que se valorará atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla, sin aceptar sin más los porcentajes de incapacidad propios del derecho laboral o previsional, o aceptándolos como un dato, más no decisivo, pues de lo que se trata es de apreciar la concreta incidencia de las secuelas, según su naturaleza y entidad, sobre una persona determinada, en orden al mencionado menoscabo patrimonial (conf.

    esta S. exptes. Nº 83.084, 83.217, 84.881, 85.128, 86.897, 88.191, 88.841, entre otros).

    Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I En esas condiciones, cabe destacar que la actora tenía 51 años al momento del accidente, resulta ser el sostén del hogar que integra con sus dos hijas (ver declaración jurada a fs. 36 del beneficio de litigar sin gastos), desempeñándose como vendedora de medicina privada en la Empresa “Medicus” desde el año 3/5/2004 (fs. 193/4), por el que obtiene un salario compuesto de un fijo y comisiones. Los testigos de fs. 183/4, 185/6 212 y 214 informan acerca del perjuicio patrimonial que le trajo aparejado a la actora todo el tiempo –que según el informe de Medicus de fs. 193/4 se extendió por cinco meses- que debió interrumpir su actividad y quedar fuera del circuito comercial al que se refirieron con detalles las declaraciones testificales recién mencionadas, todo lo cual será mensurado especialmente al fijar el quantum. No soslayo las impugnaciones a los referidos testigos (fs. 196/7 y 217/20) pero lo cierto es que éstas no resultan aptas para enervar la eficacia probatoria de aquéllos.

    Es cierto que es muy difícil tener una idea exacta acerca del modo que las secuelas halladas habrán de repercutir en el patrimonio de la víctima, sobretodo teniendo en cuenta que una parte importante de su salario lo constituían “comisiones de venta”, pero ello no es óbice para presumir que aquellas debieron incidir negativamente no solo durante ese período en que se vio imposibilitada de trabajar sino también cuando se reintegró a sus labores y debió recomponer su cartera de ventas, teniendo especialmente en cuenta la especialidad de su trabajo que la lleva a tener que movilizarse continuamente.

    También cabe presumir que la afectarán en un futuro no...

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