Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 047741/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115145

EXPEDIENTE NRO.: 47741/2014

AUTOS: SALVADOR P.R. c/ ASOCIACION DEL FUTBOL

ARGENTINO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 462/469 y 458/461.

Controvierte la parte actora que el judicante de la anterior instancia no hubiera hecho lugar a las diferencias salariales reclamadas en el inicio tras entender que las mismas no se encontraban debidamente fundadas en el libelo inicial.

Refiere que las diferencias reclamadas respecto del insuficiente pago de los adicionales por antigüedad (art. 15 CCT 126/75), del SAC y de las vacaciones no gozadas fueron debidamente explicitadas en las misivas cursadas y en el escrito demanda,

y corresponden a las devengadas en el plazo no prescripto. Sostiene que de la pericial contable se desprende que la demandada abonó parcialmente las diferencias generadas por dichos conceptos luego de la regularización del vínculo llevada a cabo en noviembre de 2013.

L. habré de referir que, más allá de lo confuso de la manifestación vertida a fs. 457 5º párrafo, lo cierto es que el judicante no dio tratamiento a la pretensión referida a las diferencias por el insuficiente pago del adicional por antigüedad y del SAC y vacaciones, por lo que corresponde expedirme sobre el punto (art. 278

CPCCN).

Refiere el actor en el libelo inicial que, luego de la registración del vínculo y el reconocimiento de su antigüedad anterior, requerida que le fue a la empleadora el pago de las diferencias salariales correspondientes al adicional por antigüedad y al SAC y vacaciones de los dos últimos años, la accionada abonó las mismas en forma insuficiente.

Luego de efectuar los cálculos solicitados por el accionante, el perito contador informó la existencia de diferencias en concepto de adicional por antigüedad,

Fecha de firma: 12/02/2020 teniendo en cuenta para ello que el CCT 126/75 fijó la suma de $ 15 por año, elevándola a Alta en sistema: 14/02/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

$ 90 a partir del mes de noviembre de 2013. La manifestación vertida por la accionada al impugnar el informe en cuestión (ver fs. 394), que controvierte la información que esgrime el perito contador en el entendimiento de que el mencionado adicional ascendía a $ 7,14 no puede ser atendida, en tanto más allá de la invocación del convenio colectivo aplicable, el impugnante no acompañó ni identificó el acuerdo que habría fijado dicho importe (conforme art. 8 L.C.T.). Teniendo en cuenta dicha circunstancia y que ninguna actualización del importe fijado en el art. 15 del CCT 126/75 surge de la página web del Ministerio de Trabajo para los períodos comprendidos en el reclamo de autos, habré de estar a la información vertida por el perito contador en este aspecto.

No obstante ello, corresponde circunscribir el monto diferido a condena por este concepto a los últimos 24 meses solicitados por el actor en el libelo inicial, lo que con la incidencia del SAC, hace un total de $ 8.910,41. Teniendo en cuenta que la accionada abonó por dicho importe la suma de $ 2.084,88 (fs. 35), el concepto en cuestión prosperará por $ 6.825,53.

De igual modo, el perito contador informó que existen diferencias entre los importes abonados en concepto de SAC y vacaciones por el período no prescripto y los que el actor debió haber percibido. Sin embargo, el experto efectuó los cálculos de los aguinaldos adeudadados teniendo en cuenta para ello la mejor remuneración percibida por el accionante en el mes de mayo de 2013, cuando debió ponderarse la correspondiente a cada uno de los períodos reclamados.

De tal modo, habré de tomar en cuenta para el cálculo de los aguinaldos correspondientes al 1º y 2º semestre de 2012 y al 1º y 2º semestre de 2013,

respectivamente, los ingresos percibidos por el actor en junio/12 ($ 7.250,60), septiembre/

12 ($ 9.966,96), mayo/13 ($ 9.477,48) y septiembre/13 ($ 8.438,61), lo que hace un total en concepto de aguinaldos reclamados de $ 17.566,82. Teniendo en cuenta que la demandada abonó por dicho concepto la suma de $ 15.806, corresponde hacer lugar a una diferencia de $ 1.760,82.

Por su parte, tal como informó el perito contador de conformidad a lo dispuesto en el art. 16 del CCT 126/75 el actor debió percibir en concepto de vacaciones el valor equivalente a 8 partidos, que a un valor por partido de $ 2.388, lleva a concluir que S. debió percibir en concepto de vacaciones por los años 2011, 2012 y 2013 un importe total de $ 57.312. No obstante, la demandada sólo abonó al actor la suma de $

6.254,54, por lo que éste resulta acreedor a una diferencia de $ 51.057,46.

Refiere asimismo la quejosa que también surge de la causa la existencia de diferencias salariales originadas en el período en el que el accionante gozó de licencia médica. Sostiene que, a partir de noviembre de 2013 (fecha en que se lesionó) y hasta el distracto -a excepción de marzo y abril de 2014- S. percibió en concepto de remuneración sólo la garantía de dos partidos cuando, de conformidad a lo dispuesto en el art. 208 de la L.C.T., habiendo percibido remuneraciones variables, debió abonársele como Fecha de firma: 12/02/2020

Alta en sistema: 14/02/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

salario el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo ser éste inferior al que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.

El judicante a quo desestimó dicha petición en el entendimiento de que la misma careció de la individualización y concreción que requiere el art. 65 de la L.O.

Sostuvo el Dr. Bayle que, como es sabido, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR