Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 076025/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.103 CAUSA N°

76025/2016 SALA IV “SALTO KARINA ALEJANDRA C/

CHICOLINO DE LUCA Y ASOCIADOS CONSULTORA

TRIBUTARIA SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 315/322- se alzan los accionados –en conjunto- y la parte actora a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 327/330 y 331/333, respectivamente, con réplica de los demandados. Los accionados apelan por altos los estipendios del letrado de la contraria y del perito contador, mientras que este último y el representante de los accionados cuestionan los suyos por insuficientes.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de la parte actora tendientes a cuestionar que se haya rechazado la demanda en lo principal. Al respecto, sostiene que las testigos que declararon a su propuesta dieron cuenta de que la actora había acordado con su empleador que, en función de la modificación del lugar de prestación de tareas, tendría una reforma en la distribución de su jornada. También formula consideraciones acerca de los efectos atribuidos en el fallo anterior al consentimiento prestado por la actora a las modificaciones introducidas por el demandado con anterioridad a los hechos de marras y la poca antelación de la notificación del traslado.

    Anticipo que, a mi juicio, cabe confirmar la solución que antecede.

    En primer lugar, cabe mencionar que la Sra. Juez “a quo” indicó

    en el fallo anterior que si bien el accionado había reconocido el cambio de lugar de trabajo, no era menos veraz que se había negado enfáticamente que dicha circunstancia haya repercutido y derivado en Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #28870099#238182853#20190627085223512

    Poder Judicial de la Nación una alteración en la vida de la actora y/o que aquella haya manifestado su disconformidad o perjuicio que se le hubiera ocasionado previo a considerarse despedida; máxime cuando la actora reconoció que había sido trasladada en distintos estudios y que la modificación nunca podría haber afectado la relación con su hijo, dado que la actora no era madre.

    En tal contexto, luego de caracterizar el instituto del ius variandi,

    la sentenciante de grado explicó que de las constancias de autos surgía que la actora había prestado labores en distintos lugares en donde el demandado explotó estudios contables y que también se probó que era el accionado quien abonó los traslados en combi de la actora entre el domicilio y la nueva sede del estudio contable.

    Afirmó que sin perjuicio de que la actora indicó que había acordado una modificación horaria a partir de la mudanza del establecimiento a CABA, ninguna prueba se había brindado en apoyo de dicha postura. Es que, de la declaración de L. y G. surgía que la alteración de la jornada se produjo con motivo del fallecimiento de su hermano y porque debía ocuparse de sus sobrinos,

    lo que echaba por tierra la postura de la accionante en cuanto a que debía cuidar de su hijo; máxime cuando ninguna prueba había arrimado a la causa que acreditase que efectivamente haya tenido alguno.

    A ello añadió que si bien la actora se opuso en el telegrama de intimación cursado a su empleadora a que le modificaran la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a 17, de la declaración de V. surgía que efectivamente era esa la jornada que venía cumpliendo la actora.

    Por ello, concluyó que la actora no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR