Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Abril de 2022, expediente CAF 054332/2016/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

54332/2016 - “SALMOIRAGHI, JOSE OSCAR C/ EN - M

SEGURIDAD - PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG”

Buenos Aires, 26 de abril de 2022.- MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 22-2-2022, el Sr. juez de la instancia de grado, teniendo en cuenta la fecha en que fue aprobada la liquidación de capital de condena (28-8-2020) desestimó la solicitud actoral de que se intimara –bajo apercibimiento de ejecución– a la demandada para que deposite las sumas adeudadas en autos. Asimismo, le requirió a la accionada que informara el estado en que se encuentra el trámite para el cobro del crédito adeudado o en su caso, la fecha aproximada de pago.

  2. Que, contra dicha decisión, el día 23-2-22 la parte actora dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

  3. Que por auto del 23-2-2022, el Sr. magistrado de grado desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal,

    concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionante en primer lugar expuso, que se ve agraviada en tanto el Sr. juez de grado no hizo lugar a la intimación por ella requerida.

    Entiende que las normas que establecen la previsión presupuestaria, resultan superadas por las normas constitucionales que protegen el derecho y la dignidad de la actora.

    Alega que resulta conteste la doctrina y jurisprudencia vigente en los Tribunales, que el salario, posee carácter alimentario y es fundamental para sostener la dignidad de la persona y su grupo familiar y,

    que por ello se está garantizado tanto en la CN como en las declaraciones y convenciones internacionales.

    A su vez, subraya que en el caso en concreto, la previsión presupuestaria, debe realizarse a partir de que, las sentencias quedan firmes y notificadas, pues allí entiende que nace la obligación del Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    deudor para con el acreedor, quien debe cumplir su obligación, en el plazo que dispone la Sentencia.

    En tal sentido, se queja de que de ninguna manera puede suceder que el ejercicio presupuestario –para incluir la deuda previsional- surja a partir de la fecha de notificación del auto aprobatorio,

    más aún cuando la propia demandada, ha informado que la deuda previsional fue incluida en el ejercicio presupuestario del 2021.

    Recuerda y transcribe extracto del escrito presentado por la accionada el día 21-2-2021 del cual se desprende que la demandada manifestó presupuestar la deuda de autos para ejercicio financiero del 2021,

    acompañando la planilla correspondiente.

    Por esa razón entiende que, el plazo para abonar las acreencias del actor (hasta el 31-12- 2021), se encuentra vencido.

    Asimismo, manifiesta que la demandada no cumplió

    con la carga procesal que establecen el Art. 168 y 169, y 170 de la ley 11.672; y art. 22 de la ley 23.982, conforme surge de las constancias de autos. Siendo ello, según entiende, un impedimiento para postergar el pago de la deuda previsional para el año 2022 (cita el art. 170 ley 11.672 párrafo 2°). En consecuencia, arguye que la deuda deberá ser pagada en el término perentorio que indique el magistrado, caso contrario la fecha de pago quedaría librada a la voluntad discrecional del deudor, sin sustento legal que lo habilite para demorar más el pago de lo que es debido.

    Luego realiza un breve análisis de lo actuado en autos,

    en el que destaca que entre la fecha de rechazo del Recurso Extraordinario Federal –contra la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 21-2-2019– y la fecha del auto aprobatorio (28-8-2020), han transcurrido catorce meses,

    tiempo, que –según entiende– la demandada utilizó para demorar el pago de las acreencias correspondientes al actor, y que ahora se pretende seguir dilatando, al considerarse la fecha del dictado del auto aprobatorio, como pauta para negar la intimación, que conforme a derecho solicitó y argumentó debidamente, esta parte.

    En esa inteligencia alega que no existe ningún fundamento fáctico o material, que la accionada, haya incluido en la causa,

    Fecha de...

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