Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 032101/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 32.101/2016

AUTOS: “SALMERO, P.D. C/ PIQUERAS, G.M. Y

OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior, que desestimó tanto la acción por despido como la pretensión de reparación integral proveniente del derecho común, se alza la parte actora a tenor del memorial incorporado a la causa en forma digital,

    que recibiera réplica de los codemandados Reversil SRL y G.M.P. y de Provincia ART SA. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perita médica sus honorarios, por reputarlos reducidos.

  2. Corresponde en primer lugar dar tratamiento a la queja que esgrime el accionante respecto de la acción por despido. Sobre la misma, cuestiona el trabajador que la sentenciante de grado no hubiera considerado acreditadas las causales invocadas para poner fin al vínculo laboral y, consecuentemente, desestimara las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

    Sostuvo el actor al demandar haber comenzado a trabajar para la demandada Revesil SRL el 1/12/1996 desempeñándose como chofer con su propio camión y siendo obligado a facturar por sus servicios, hasta que el 13/12/1999 la empresa decidió

    regularizar su situación, registrando el vínculo a partir de dicha fecha (aclaró que continuó

    un tiempo laborando con su propio camión hasta que comenzó a hacerlo con un vehículo de su empleadora). Refirió que su tarea consistía en conducir el camión con carga de la demandada y participar en la carga y descarga del mismo y que pese a que debió ser encuadrado con la categoría A1 del CCT 564/09 (químicos y bioquímicos) la demandada lo categorizó como auxiliar especializado del CCT 130/75. Manifestó realizar una jornada mínima de 10 horas en turnos rotativos (que muchas veces se extendía desde las 4,00 hasta las 20,00 hs.) y percibir su salario parcialmente en negro, en tanto al salario consignado en los recibos de haberes se le sumaba un importe de $2500 percibido sin registración,

    Fecha de firma: 19/10/2023 además de pagos “en especie” consistentes en la provisión de un teléfono celular sin Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    restricciones y el uso de la tarjeta de crédito corporativa de uso libre para carga de combustible. Sostuvo que tras comenzar a gozar de licencia médica a raíz de un accidente de trabajo la demandada dejó de abonarle el importe “en negro” por lo que intimó a su empleadora a abonar dichas diferencias salariales, registrar debidamente el vínculo conforme su real fecha de ingreso y categoría y abonar horas extras adeudadas, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Refiere que, ante la respuesta de su empleadora negando los reclamos del actor, el 21/8/2014 hizo efectivo su apercibimiento y puso fin al vínculo laboral.

    La demandada Revesil SRL negó las manifestaciones vertidas en el inicio y sostuvo que el actor ingresó a trabajar a sus órdenes el 13/12/1999

    desempeñándose como chofer de un camión volcador propiedad de la empresa. Sostuvo que sus tareas correspondían a las de un Auxiliar Especializado B conforme el art. 9 del CCT 130/75 (que comprende a los choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento) y manifestó que su jornada se extendía de lunes a viernes de 6,00 a 15,00 hs., no superando nunca las 48 horas semanales. Negó asimismo que el actor percibiera salarios sin registración o en especie y señaló que a fin de estar comunicado con el trabajador, le entregó una radio N. destinada, exclusivamente, al cumplimiento de la tarea encomendada, así como una tarjeta de crédito corporativa que utilizaba para la carga de combustible, pero no para uso personal.

    A fin de acreditar su postura inicial, el actor ofreció los testimonios de Vallejos de Jesús y F.A.L..

    El primero, que dijo haber trabajado en Revesil desde el año 1971,

    manifestó que el accionante trabajó como camionero en la empresa desde “más o menos 1996”. Refirió que el horario de S. era de 6,00 a 15,00 hs. pero ninguna referencia efectuó acerca de su salario.

    Luna, a su turno, manifestó haber trabajado para la empresa Revesil entre los años 1994 y 2013 y conocer al actor por haber sido su compañero. Refirió que S. ingresó dos años después que él, en 1996, como camionero, y trabajaba de 6,00 a 15 hs. pero no tenía horario fijo porque si venía un pedido se quedaba hasta las 7 de la tarde (lo que el testigo se enteraba porque al otro día el actor le contaba). Dijo no saber cuánto cobraba el actor y manifestó que les pagaban por cajero, les depositaban la plata,

    aunque manifestó que según le contaba el actor, cuando trabajaba horas extras (cuando había una urgencia) le pagaban en negro. Refirió el testigo que “cobraban en negro horas extras y premio…eso fue un tiempo, pero después les pusieron en el recibo de sueldo. Que fue más o menos tres años, el actor cobraba así, todos cobraban así. Que fue al poco tiempo que entraron. Que cobraban siempre en negro”.

    A propuesta de los demandados comparecieron asimismo R.V.I., V.A.R. y M.B.T., todos ex compañeros Fecha de firma: 19/10/2023

    del actor.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    Igne, que dijo ser empleado de Revesil desde junio de 1077

    (actualmente como coordinador) manifestó que el actor comenzó a trabajar en la empresa “cerca del 2000”, lo que dijo recordar porque en 1999 se hizo cargo de la parte de expedición y el actor ingresó en esa época. En cuanto al horario manifestó que S. trabajaba de 6,00 a 15.00 hs.; generalmente cargaba el camión entre las 6,30 o las 7,00 hs.

    y salía a esa hora. Dijo no saber cuánto cobraba el accionante y manifestó que se comunicaba con N. cuando no estaba en la empresa, que le proveía la demandada.

    Por su parte R. dijo trabajar en la demandada desde 2008 y refirió conocer al actor porque también trabajaba allí. Manifestó que era chofer de un camión de Revesil y que trabajaba de 6,00 a 15,00 hs. de lunes a viernes. Tampoco supo cuánto cobraba el actor y sostuvo que la empresa les daba un Nextel para comunicarse.

    Manifestó asimismo que la carga de combustible del camión se hacía en una estación de servicios ubicada cerca de la planta: iban los dueños P.G. y F. y pagaban cuando cargaban. Señaló que cuando no estaban era un problema, por eso se le proveyó al actor una tarjeta de crédito para que pagara la carga de combustible.

    Por último B.T., ex empleada de R. dijo conocer al actor por haber trabajado también en dicha empresa. Refirió creer que el actor ingresó a finales de 1999 o principios del 2000 y que trabajaba 8 o 9 horas por día (de 6,00 a 15,00

    hs.) de lunes a viernes. Tampoco supo decir cuánto cobraba el accionante.

    Analizados los testimonios precedentemente reseñados conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN), encuentro que los dichos de quienes comparecieron a declarar a propuesta del actor resultan hábiles para acreditar la fecha de ingreso invocada por S. al demandar.

    En efecto, tanto de Jesús como L., que ya se encontraban trabajando en Revesil SRL, dieron cuenta de que el actor ingresó en el año 1996 refiriendo asimismo Luna que durante el primer tiempo (más o menos tres años) percibía sus salarios “en negro” y luego comenzaron a darle recibos. No empece a ello que I. y B.T. señalaran que el ingreso del actor se produjo en el año 1999, en tanto sus dichos se contraponen con los de quienes trabajaron -a la par- con el actor y, por lo mismo, pudieron dar cabal cuenta de los hechos sucedidos.

    Lo expuesto me lleva a revocar lo resuelto en grado en este aspecto y a reputar acreditado que, pese a haber sido registrado el 13/12/1999, el actor comenzó a trabajar como chofer en la empresa Revesil SRL el 1/12/1996.

  3. Por el contrario, los elementos obrantes en autos resultan insuficientes para considerar demostrado que S. laboró horas extras o percibió parte de sus salarios sin registración. En efecto, todos los testigos dieron cuenta de que el horario del accionante se extendía de lunes a viernes de 6,00 a 15,00 hs. y si bien L. manifestó

    que a veces el actor realizaba horas extras (que le abonaban en negro), reconoció saberlo por comentarios del propio demandante, por lo que tales dichos carecen de eficacia Fecha de firma: 19/10/2023

    convictiva. De igual modo Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    se expresó Luna respecto de los pagos sin registración, en tanto Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    las manifestaciones vertidas en el sentido de que tanto él como el actor cobraban siempre en negro se corresponden al primer período laborado y no a lo dicho en torno a las horas extras que cobraban en negro y de las que refirió saber “porque el actor lo contaba”.

    No empece a lo expuesto la circunstancia esgrimida por el quejoso en su planteo recursivo referida a que la accionada debió haber exhibido la documentación relativa al horario, pues su ausencia no prueba en modo alguno que las horas extra se hayan trabajado en forma efectiva y la...

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