Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Marzo de 2023, expediente FSM 004452/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 4452/2019/CA1 “SALLUSTIO,

F.L. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 15 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “SALLUSTIO,

F.L. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M., dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia del 21/09/2022. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a la redeterminación del haber inicial, a lo dispuesto respecto a las costas, a la prescripción, a la invalidez del índice de anexo de la ley 26.417, a la aplicación de los índices establecidos en la ley 27.260 y en el decreto 807/16.

    El accionante también solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del Art. 24 de la ley 24.241, de los Arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.463

    y de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426.

  2. Los cinco primeros agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en las causas 63003560/10

    Colangelo, R. c/ ANSES s/ reajustes varios

    , del 17/11/16 y 69361/17 “R.M., J.J. c/ ANSES

    s/ reajustes varios

    , del 11/03/19, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la 1

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    33172427#355689603#20230315100134056

    Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff”

    y “B.” –en la primera- y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS

    6/16 y ANSeS 56/18 –en la segunda-. En razón de ello,

    corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, deben desestimarse las quejas esgrimidas por las partes sobre esos puntos.

    III.- Con relación a la inconstitucionalidad del Art. 24 de la ley 24.241, dado que el Sr.

    S. no ha acreditado haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 -que establece la norma-, considero que deviene abstracto el tratamiento de esta cuestión. En consecuencia, se rechaza la queja planteada por el accionante.

    IV.- En torno al pedido de inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad 2

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    33172427#355689603#20230315100134056

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4452/2019/CA1 “SALLUSTIO,

    F.L. c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS

    – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – SENTENCIA

    previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Su art. 1 dispuso “Sustituyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones,

      serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará

      trimestralmente en los meses de marzo, junio,

      septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá

      producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

      Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el Art. 14 bis 3

      Fecha de firma: 15/03/2023

      Alta en sistema: 16/03/2023

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

      Precisado ello, se debe ponderar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 y 31). Con esta finalidad, la Constitución reconoce a cada uno de los órganos gubernamentales distintas facultades que le permiten,

      y lo obligan, a controlar el accionar de los otros. Es en este contexto que el Poder Judicial adquiere una función fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales.

      Ello así, es dable resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,

      comparándolas con el texto de la Constitución para 4

      Fecha de firma: 15/03/2023

      Alta en sistema: 16/03/2023

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

      Causa N° FSM 4452/2019/CA1 “SALLUSTIO,

      F.L. c/ ANSES s/REAJUSTES

      VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

      Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

      CIVIL N° I – SENTENCIA

      averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, sí las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (caso “Elortondo”, Fallos: 33:162).

      En tales términos, tal como lo señaló en este punto la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social –en los autos “C.T., B. c/ ANSES

      s/ Reajustes Varios” (Expte. N° 65153/2016); R.. el 03/02/2021-, la sanción de la ley 27.426 es la consecuencia del ejercicio de la facultad legislativa de reglamentación de la norma programática establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que estableció la movilidad de las prestaciones previsionales.

      Ello, lleva a que, para acceder a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, debe encontrarse acabadamente comprobado que el mecanismo de movilidad instituido por ella viola las garantías de los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, generando un menoscabo en los 5

      Fecha de firma: 15/03/2023

      Alta en sistema: 16/03/2023

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      haberes del actor de carácter confiscatorio, que no respete los principios de sustitutividad y proporcionalidad establecidos durante décadas por el Máximo Tribunal.

      Sentado ello, el accionante no logró

      demostrar que la aplicación de la movilidad establecida en la ley 27.426, importe el reconocimiento de una diferencia que pueda considerarse confiscatoria en relación a la movilidad que habría de resultar de aplicar los parámetros de la ley 26.417, generando un gravamen actual al accionante, que violente de este modo derechos y garantías de índole constitucional.

      En consecuencia, al no advertir lesión alguna a los derechos consagrados constitucionalmente,

      corresponde desestimar la inconstitucionalidad planteada respecto del Art. 1 de la ley 27.426.

    2. En relación al Art. 2 de la mencionada normativa, es dable mencionar que ésta instituyó que “La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará

      efectiva a partir del 1° de marzo de 2018”.

      Expuesto ello, no puede dejarse de lado que el Art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La 6

      Fecha de firma: 15/03/2023

      Alta en sistema: 16/03/2023

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      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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