Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2023, expediente FSM 052216/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 52216/2015/CA2

SALINAS, S.N. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°2

San Martín, 2 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 27/10/2022, en la cual el Sr. juez de grado aprobó en cuanto había lugar por derecho la liquidación del 07/06/2022 practicada por el perito contador designado en autos, y ordenó el pago de la suma de $ 1.760.235,26 en concepto de capital e intereses dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de que adquiriese firmeza su pronunciamiento.

    Asimismo, declaró que no correspondía afectar impositivamente el saldo retroactivo debido por la ANSeS a la parte actora en cumplimiento con el reajuste de sus haberes ordenado en autos.

    Por último, impuso las costas a la accionada vencida.

  2. La apelante se quejó, sosteniendo que habían existido errores materiales en la liquidación efectuada por el perito, los cuales ya habían sido oportunamente impugnados.

    Así, destacó la metodología aplicada para la movilidad, alegando que los índices se debían aplicar de forma anual, en virtud de lo ordenado en el fallo “B..

    Luego, toda vez que la liquidación fue aprobada en cuanto había lugar por derecho, solicitó que se admitiera su corrección.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Seguidamente, se agravió ante la declaración de que las sumas debidas a la actora en concepto de retroactivo e intereses estuvieran exentas del impuesto a las ganancias.

    Manifestó que, los fundamentos legales de la retención que debía efectuar su mandante encontraban sustento en lo dispuesto en los Arts. 1 y 79 -Inc. c)- de la ley 20.628.

    Protestó, porque a su entender la ley 20.628, en sus Arts. 2 y 79, Inc. c), resultaba muy clara en cuanto establecía que las jubilaciones y pensiones eran beneficios de carácter previsional que se consideraban “renta” y, por lo tanto, estaban sujetos a la afectación del impuesto aquí

    cuestionado; agregando, que también el Art. 115 de la ley 24.241 preveía tal sujeción al impuesto a las ganancias.

    Expuso que, la resolución en crisis contradecía criterios del Máximo Tribunal expresados en al menos dos doctrinas. La primera aludía a que el legislador gozaba de amplia discreción para determinar los hechos imponibles (Fallos: 318:676; 329:2152), por lo que no existía obstáculo constitucional alguno para establecer que los beneficios jubilatorios pudieran ser gravados impositivamente. Ello, sin desconocer que también tenían la facultad de ponderar los intereses en juego y determinar un sistema especial para las personas que merecieran una particular atención al encontrarse en una situación más desventajosa en cuanto a sus ingresos y capacidad económica y contributiva.

    Alego que, la segunda doctrina, con la que el Sr.

    juez se contradecía, era la referida a la naturaleza del Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 52216/2015/CA2

    SALINAS, S.N. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°2

    haber jubilatorio, ya que el Alto Tribunal tenía dicho que el haber previsional era análogo a toda otra remuneración que hubiera recibido su beneficiario al constituir la prolongación de ésta después del cese de la actividad laboral.

    Refirió que, era incorrecta la aplicación del Inc. v) del Art. 20 de la ley 20.628, puesto que no podía encuadrarse a los retroactivos obtenidos como consecuencia del reajuste de los haberes previsionales en la denominación genérica del supuesto de exención: “créditos de cualquier origen y naturaleza”, ya que utilizar un criterio tan amplio y vago, permitiría incluir dentro del mismo un sinnúmero de situaciones provocando serios conflictos que pondrían en riesgo la certeza y previsión que se debía tener en materia tributaria.

    Entendió que, el criterio a utilizar debía ser estricto y que correspondía que primara el principio de legalidad y el de razonabilidad, resultando lógico y coherente que el hecho imponible, así como las exenciones,

    estuvieran explícitamente contenidas en la norma.

    Manifestó que, si las jubilaciones y pensiones -que eran beneficios previsionales- no estaban exentas de tributar, tampoco lo deberían estar los producidos por actualizaciones o reajustes de aquéllas.

    A su vez, cuestionó el concepto de “doble imposición” que emergía del pronunciamiento apelado,

    considerando que debía ser rechazado por resultar Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    técnicamente erróneo; en virtud de que los aportes previsionales realizados por quien luego obtenía un beneficio previsional no eran gravados por el impuesto a las ganancias, en tanto la norma previsional disponía que la porción de la remuneración y renta destinada al pago de esos aportes eran deducibles de la base imponible sobre la que se tributaba el impuesto a las ganancias.

    Añadió que, con la interpretación de la doble imposición se desconocía que la gabela que se abonaba en actividad y la que se debía pagar por recibir un beneficio jubilatorio respondían a hechos imponibles distintos que gravaban diferentes manifestaciones de riqueza.

    Agregó que, el Sr. juez “a quo” no se había expedido sobre el cuestionamiento procesal realizado respecto a la falta de legitimación pasiva en relación al objeto en tratamiento y que, ante el planteo de inhabilidad de instancia había realizado un rechazo infundado o incorrectamente encuadrado.

    Consideró que, eximir del impuesto a las ganancias al retroactivo generado a través del presente pleito afectaba el interés general y la justicia redistributiva, resaltando que nuestro sistema previsional era solidario y asistido, por lo tanto el cobro de este impuesto a las jubilaciones más elevadas se encontraba ampliamente justificado, máxime cuando los recursos que se obtenían eran destinados al bienestar social en general.

    Indicó que, había sido instituida por la Resolución General de la ex Dirección General Impositiva Nro. 4139, del 29/03/1996, en Agente de Retención para los Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 52216/2015/CA2

    SALINAS, S.N. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°2

    importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajuste de haberes.

    Concluyó que, la pretensión de la actora debía ser direccionada contra el organismo recaudador AFIP -y no contra la ANSeS que actuaba como mero agente de retención-

    en el marco de un proceso distinto e independiente al presente, dado que la naturaleza jurídica del objeto discutido resultaba ser materialmente tributaria y no previsional.

    Por último, se agravió en torno a la imposición de costas, solicitando que fuesen distribuidas en el orden causado conforme lo establecía el Art. 21 de la ley 24.463.

    Dichos agravios no fueron contestados por la contraria.

  3. En primer lugar, corresponde señalar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de ser...

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