Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Junio de 2023, expediente CNT 060114/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 60114/2017/CA1

AUTOS: “SALINAS, SERGIO BARTOLOME C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió íntegramente las pretensiones deducidas, se alza la patronal demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su contendiente.

  1. Hacia el segmento inaugural del remedio incoado, la encartada reprocha que la judicante anterior haya omitido dar tratamiento a las excepciones de prescripción y cosa juzgada administrativa oportunamente articuladas en oportunidad de repeler la pretensión deducida a su respecto, y revigoriza sendos planteos mediante su pieza recursiva.

    1. La primera de las objeciones no merece favorable tratamiento pues, como ha señalado esta Sala en numerosos casos análogos al presente, “la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial, puesto que la primera es tan solo formal en el sentido que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional”, máxime cuando se invoca -al igual que en el sub judice- que tal acto administrativo incurre en abierta contradicción con los preceptos de la Ley Fundamental. A ello cabe añadir, a su vez, que dicha defensa “no resulta viable al no verificarse el presupuesto de la triple identidad, es decir que estemos frente a una resolución que corresponda a una controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma causa, elementos que de ninguna manera son satisfechos por el "Acta Acuerdo"” evocado (v. S.D. 91.404, 12/09/16, “Albornoz, A.M.O. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Diferencias de salarios”; S.D. del 20/08/21, “P.L., A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/

      Diferencias de salarios”, y sus citas; ambos del registro de esta Sala). Valga decirlo también de otro modo, para lograr absoluta claridad: una cláusula pactada por los representantes paritarios en el marco de un convenio colectivo no proyecta efectos de cosa juzgada sobre reclamos de orden individual o pluriindividual, ni menos aún puede Fecha de firma: 13/06/2023

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA I

      emparejarse su eventual homologación administrativa con la fuerza inexpugnable de un pronunciamiento jurisdiccional.

      Con idéntica tónica se pronunció el cimero Tribunal al expedirse in re “Z.,

      H.R. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”, en el marco de una contienda cuyas aristas fácticas guardan coincidencia con la plataforma aquí verificada, oportunidad en la cual destacó -en esencia- que la homologación provista por la autoridad administrativa a una cláusula emergente de la negociación colectiva no obsta a su revisión ulterior por parte del órgano jurisdiccional respectivo,

      en tanto tal intervención encuentra anclaje y confines dentro del marco instituido por el artículo 4º de la ley 14.250 (v. sentencia dictada el 11/12/2014, Z.55.XLVI.RHE, con remisión al dictamen del P.F. de la Nación).

      Desde otra perspectiva argumental, aunque con idéntico resultado, imperioso resulta destacar que las asociaciones sindicales de trabajadores requieren la autorización, apoderamiento o solicitud expresa de sus afiliados para defender los intereses individuales de aquéllos, exigencia impuesta por el inciso “a” del artículo 23

      de la ley 23.551, que asimismo debe correlacionarse con los requerimientos impuestos mediante el artículo 22 del dec. nº467/88, en tanto exige su materialización por escrito;

      vale decir, recaudos que no se verifican cumplimentados en la especie.

      Sugiero, por tanto, dejar al abrigo de la revisión este aspecto del fallo en crisis.

    2. En cambio, emerge parcialmente atendible el restante cuestionamiento,

      concerniente a la viabilidad de la excepción prescriptiva articulada por la quejosa al repeler el reclamo incoado en su contra.

      Primigeniamente, cabe poner de relieve que, a instancias del litigio materializado a través del sub judice, el accionante procura la satisfacción de numerosas divergencias remuneratorias cuya causa génesis se remonta al contrato de trabajo enlazado con Telefónica de Argentina S.A., todas ellas derivadas de la falta de cómputo de ciertas partidas dentro del repertorio de conceptos tenidos en miras a fin de justipreciar las horas extraordinarias satisfechas, la licencia anual ordinaria y el sueldo anual complementario (v. libelo inicial). Aunque idénticas en cuanto a su naturaleza y origen, las diferencias salariales procuradas exhiben disímiles épocas de devengamiento, remontándose hasta el mes de marzo de 2015 la más antigua de ellas,

      conforme el espectro cronológico delineado por el propio peticionante al circunscribir los confines temporales de la pretensión entablada (v. cap.

  2. OBJETO”, fs. 6/6vta.).

    En tren de examinar la defensa de prescripción con puntal en esas acreencias,

    un detenido escrutinio de las constancias de autos permite advertir la confluencia de un solitario acto idóneo para aplazar el curso bianual previsto por el artículo 256 de la LCT, con el propósito de delimitar la vigencia de acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y de disposiciones convencionales. Esto es, vale decir, la inauguración del trámite de conciliación obligatoria ante el Se.C.L.O., hito datado del 11/07/17 conforme se desprende del instrumento correspondiente (v. acta glosada a fs. 3), único incidente -reitero-

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    introducido por el demandante durante el lapso comprendido entre la fecha de exigibilidad de la más pretérita acreencia requerida (insisto, marzo del año 2015) y la interposición de la acción del sub judice (7/09/17, v. cargo mecánico inserto a fs.

    20vta.).

    De tal cotejo se desprende que, cualesquiera sean las hipótesis interpretativas que puedan formularse acerca de los efectos que la reclamación imperativa ante el Se.C.L.O. proyecta sobre el transcurso del lapso de prescripción (suspensión por seis -

    6- meses [cfr. 2° párr. del art. 7° de la ley la ley 24.635 y Fallo Plenario nº312 dictado por esta Excma. C.N.A.T. en “M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero] o interrupción por lo que dure su trámite [cfr. art. 257 de la ley 20.744]),

    emerge con claridad meridiana que las obligaciones crediticias que habían adquirido exigibilidad con anterioridad al 11 de julio de 2015 (es decir, un período bianual a contabilizar desde el acto dilatorio antedicho) se hallaban irremisiblemente prescriptas al entablarse la presente demanda, pues tal tipología de incidencias sólo puede retrasar útilmente el derrotero de la prescripción respecto de acciones aún vivas a su acaecimiento; no así sobre aquellas ya fenecidas (v., en igual perspectiva: CSJN,

    Legnangel S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios - Registro de la Propiedad

    , Fallos: 318: 2558, y su cita a Fallos: 312:2152). En cambio, a tal época -y,

    naturalmente, al presente- gozaban de actualidad todos aquellos créditos exigibles a partir de dicha data.

    En función de lo expuesto, sugiero modificar este perfil del pronunciamiento apelado y declarar prescriptos los créditos cuya exigibilidad resultaba anterior al mencionado 11 de julio de 2015.

  3. Igualmente se agravia la demandada por el reconocimiento de naturaleza remunerativa a los conceptos “Compensación Mensual por Viáticos” y “Compensación por Tarifa Telefónica”, estipulados en la norma paritaria de aplicación (arts. 52 bis y 66

    del CCT nº547/03 “E”), y también contra la determinación -corolaria de ello- de que debían haberse incorporado en el módulo retributivo tenido en miras para calcular ciertos conceptos abonados durante el discurrir del enlace contractual celebrado con su aquí contendiente.

    1. Con respecto a la partida “compensación por viáticos” es dable memorar lo estipulado por los diversos acuerdos convencionales celebrados entre la demandada y las asociaciones profesionales que ostentaron la representatividad de los colectivos integrados por los demandantes, de cuyos análogos textos se desprende, en su parte pertinente:

      1) “Cuarto: las partes acuerdan incrementar el monto previsto en el acta del 24/9/03, modificada por el acta del 11/4/08, pto. 2, quedando fijado el mismo en la suma total de pesos doscientos diez ($ 210), e incorporar tal concepto como art. 51 bis del Conv. C.. de T.. 201/92 con el siguiente texto:

      ‘Compensación mensual por viáticos’ Artículo 51 bis – Mensualmente la Fecha de firma: 13/06/2023

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA I

      empresa abonará una suma no remunerativa que se establece en el Anexo III

      como compensación para los gastos de movilidad habituales de la totalidad de los trabajadores convencionados, que se liquidará bajo la voz: ‘Compensación mensual por viáticos’. Las partes acuerdan que el monto en concepto de ‘Compensación mensual por viáticos’ fijado en el valor total de pesos doscientos diez ($ 210)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR