Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Febrero de 2023, expediente FRE 011000164/1998/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11000164/1998
SALINAS DE RIOS, DELICIA c/ CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
Resistencia, 03 de febrero de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SALINAS DE RIOS, DELICIA C/ CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO S/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE
DINERO” Expte. N° FRE 11000164/1998, provenientes del Juzgado Federal de primera
instancia N° 1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
La Sra. Jueza de primera instancia, en sentencia del 17/02/2022, rechazó la
excepción de prescripción opuesta por las codemandadas; hizo lugar parcialmente a la
demanda promovida por la Sra. D.S. de Ríos y, en consecuencia, condenó a la
Caja Nacional de Ahorros y Seguros hoy Estado Nacional, Ministerio de Economía y
Producción de la Nación a abonar a la actora la suma correspondiente a los Seguros de Vida
Obligatorio y Colectivo correspondientes a las Pólizas N° 30.106 y 30.424, con la
actualización monetaria a ser calculada acorde con el índice de precios al consumidor
publicado por el INDEC desde la fecha de mora (23/10/1988 al 31/03/1991 conf. art. 1, 7 y
13 de la Ley 23.982 y ccdtes). Indicó, además, que a dicho monto se le debe adicionar una
tasa de interés puro, desprovista del ajuste inflacionario, del 6% anual. Desde el 01/04/1991,
condenó al pago de los intereses a establecer en la etapa administrativa correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 14 inc. a) párrafo 2 o 3 del Decreto Reglamentario
2140/91 de la Ley 23.982 y ccdtes., según corresponda.
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Desestimó la pretensión de daños y perjuicios, impuso las costas a la
demandada y difirió la regulación de honorarios profesionales, fijando sólo los porcentajes
que corresponden a cada uno.
Contra tal decisorio la codemandada –Estado Nacional y la actora
interpusieron sendos recursos de apelación en fechas 23 y 24 de febrero de 2022
respectivamente. Los mismos fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo el
16/03/2022.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, el Estado Nacional expresó agravios
el día 29/04/2022 y la actora el 02/05/2022. Corridos los traslados pertinentes, los mismos
fueron contestados según constancias de las actuaciones a las que remitimos en honor a la
brevedad. En fecha 19/05/2022 se llamó Autos para dictar sentencia.
-
El Estado Nacional cuestiona, en primer término, que se haya excluido de
responsabilidad a la Municipalidad de Resistencia, que fue la que incurrió en mora al no
pagar la prima establecida, incumpliendo lo pactado y tornado aplicable la previsión del art.
9 de las condiciones generales de la póliza que establecía que, si el pago de la prima no se
efectuara oportunamente, la Caja no sería responsable por los siniestros que se produjeren.
Sostiene que resulta claro que ante el no pago de la prima del seguro
contratado, la Caja Nacional estaba exenta de toda responsabilidad, y por lo tanto, no estaba
obligada a abonar las indemnizaciones correspondientes a los seguros contratados.
Menciona que su parte mantuvo en reserva las indemnizaciones de los seguros
y ni bien la Municipalidad abonó las primas, intentó abonarlas, pero la actora se negó a
percibir por entender que se encontraba desactualizado el monto, lo que no hubiera ocurrido
si el Municipio abonaba la prima de manera oportuna.
Considera llamativo que la actora y el representante legal del Municipio
realizaran una presentación conjunta en el expediente que tramita ante la justicia provincial
ofrecido como prueba por la cual la primera desistió de la acción y del derecho en forma
exclusiva contra la Municipalidad.
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto condena
exclusivamente a la CNAS hoy Estado Nacional a abonar las indemnizaciones
correspondientes a los seguros de vida y colectivo y se condene a la Municipalidad de
Resistencia al pago de las mismas.
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A su vez, la actora cuestiona inicialmente que la magistrada haya señalado
que, pese a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la responsabilidad se rige por la
ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Sostiene que, si bien ello es correcto
en términos generales, el caso amerita no sólo distinciones, sino también excepciones a la
regla general, específicamente previstas. En ese sentido, precisa que las leyes de protección
al consumidor y la perspectiva de vulnerabilidad en relación a la beneficiaria del seguro y su
grupo familiar no deben ser discutidas.
Considera errónea la aplicación de las leyes de consolidación, en virtud de que
el art. 2 de la ley 23.982 Ley de Consolidación de la Deuda Pública señala expresamente la
excepción del régimen de consolidación a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Agrega que
las leyes de Presupuesto General de la Administración Nacional 24.624 y 25.565 también
contemplaron dicha excepción. Cita lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en tal sentido, en el precedente “Rojas” del 07/08/07.
Disiente con el rechazo de la indemnización de daños y perjuicios derivados de
la mora, que la sentenciante justificó por considerar que no se acreditaron debidamente los
extremos que habiliten la procedencia de dicho rubro y por entender, además, que el hecho al
que hace referencia como generador de los daños y perjuicios que reclama se encontrarían
subsumidos dentro del reajuste de los montos que reclama por los seguros de vida.
Afirma que constituye un error admitir la procedencia de los daños, pero
incluyéndolos dentro de la actualización condenada. Destaca que el derecho de daños no
tiene en cuenta las sumas adeudadas, puesto que van por el carril del cumplimiento
contractual en mora sino que, de haberlo percibido, la actora hubiera invertido ese dinero,
evitando las penurias que vivió junto a su familia.
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Enuncia las pruebas producidas durante la tramitación de los procesos
judiciales, consistentes en documentales, informativas, periciales y testimoniales. Destaca
que, probado el daño y no su monto, el juez debe fijarlo prudencialmente.
Solicita la regulación de honorarios diferidos de su letrada patrocinante.
F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
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Previo al tratamiento de los agravios vertidos, cabe precisar que el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015
aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la
ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la
irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio
de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones
jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, de hecho o
de derecho que reconocen como causa una situación o relación jurídica. Por ende, atento
que en los presentes obrados la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus
consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la
luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. (C.Nac. Civ., S.J.,
C.J.L.c.P.O.L. y otros s/ daños y perjuicios, 24/11/2017, Cita MicroJuris: MJJUM
108481AR)
Tal circunstancia determina que las pretensiones de las partes deban ser
analizadas desde la perspectiva del anterior Código Civil, vigente al momento en que se
configuraron las relaciones jurídicas que dan lugar al litigio.
-
Sentado lo anterior, y analizados los agravios en función de las constancias
de autos, corresponde considerar inicialmente los esgrimidos por la demandada Caja
Nacional de Ahorro y Seguro, actualmente Estado Nacional. En tal cometido, resulta
pertinente formular las siguientes consideraciones:
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
No se encuentra controvertido en autos que en fecha 07/10/1988 la
Municipalidad de Resistencia entregó a la actora las pólizas y documentación pertinente, a
fin de que aquella tramitara el cobro de los Seguros de Vida y Colectivo, de los que el Sr.
Ríos era beneficiario.
El contrato de seguro colectivo constituye un contrato celebrado en favor de
tercero donde el tomadorpromisario o “leader”, quien actúa en nombre propio, no estipula
en su interés sino en el de cada uno de los asegurados. Se trata de un seguro por cuenta de los
integrantes del grupo. El asegurador es el promitente/obligado, y el asegurado, que es ajeno a
la celebración del contrato, se constituye en tercero en cuyo favor estipulan el tomador y el
asegurador y, por tanto, titular del interés asegurable. (Cfr. S., R., Derecho de
Seguros, 5° Ed. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2008, T. IV, pág. 129)
Es decir que la relación contractual estaba sujeta a las cláusulas pactadas entre
la Municipalidad de Resistencia y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, respecto de las
cuales no se encuentra...
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