Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 6 de Septiembre de 2018, expediente FPO 002371/2016/CA003

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación sadas, Provincia de Misiones, a los seis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Sres. Jueces de esta Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.O.B., M.D.T. de SKANATA y A.L.C. de MENGONI a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “Expte. N° 2371/2016/CA3 S., R.R.D. C/ Administración de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) s/ Repetición”, en presencia de la Sra.

Secretaria actuante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo apelado, previo intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. a quien le correspondió el primer voto dijo:

1) En cuanto a los hechos y demás constancias del USO OFICIAL expediente, me remito en honor a la brevedad, a los relatos que el juez a quo oportunamente ha efectuado en su sentencia de fs. 96/99-

2) Que, dicho fallo hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. R.D.S. y ordenó a la AFIP-DGI a que reintegre la suma de Pesos trecientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos con veintiséis ctvos. ($368.752,26) más intereses compensatorios desde el día 14/10/2015 hasta su efectiva devolución, liquidándose según la tasa nominal anual para préstamos libre destino del Banco Nación hasta la fecha de la última publicación y posteriormente según la tasa activa de la cartera general prestamos nominal anual vencida a 30 días del BNA para el descuento de documentos comerciales.

Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #28305020#210982911#20180907111400962 3) Contra dicha sentencia se alzan a fs. 100 y 101/105 a través de sus representantes, las partes actora y demandada respectivamente.

4) Se agregan las expresiones de agravios de la parte actora a fs. 112/114 y de la parte demandada a fs. 115/119 y se corren los traslados pertinentes, que son contestados por esta última a fs. 121/122 y a fs. 123/130 por la primera.

5) Que, del estudio pormenorizado de esos escritos surge que, la actora se agravia por cuanto considera que el trámite de previsión presupuestaria ordenado por el juez a quo en el pto. V de la sentencia recurrida, no resulta aplicable, en razón de que el art. 22 de la Ley 23.982 procede para el caso en que el estado (o alguno de sus entes) deban abonar una suma de dinero, y no cuando el estado debe devolver lo ilegalmente detraído. Mas aun en este caso en el que, por tratarse de un crédito de naturaleza laboral, de una cuantiosa suma que se le ha extraído de su indemnización por despido, injustamente debería el actor iniciar un tortuoso camino para hacerse de sus acreencias. Sostiene, además, se viola el principio de igualdad (art. 16 CN) ya que el actor, obtiene como único ingreso lo que obtiene como trabajador en relación de dependencia y no podrá compensar lo que obtenga de su sentencia de repetición con impuestos futuros o deuda, como si podría hacerlo una empresa que obtenga dicha sentencia.

Asimismo, se agravian los representantes del actor en tanto estiman infravalorada su tarea profesional, al aplicar el juez a quo el mínimo previsto en el art. 7 de la Ley 21.839, ya que sostienen, no se compadece con la importancia y jerarquía del trabajo Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #28305020#210982911#20180907111400962 Poder Judicial de la Nación profesional, que se ve desacreditada con la regulación del 12%

efectuada en el pto. IV de la sentencia recurrida.

6) Que, en su oportunidad, la AFIP-DGI se agravia en cuanto dice, se ve afectada su seguridad jurídica, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia hace caso omiso al conjunto de normativas aplicables al caso, liberando al contribuyente del trámite previsto en la ley para la repetición de tributos y creando un supuesto no contemplado en su enumeración taxativa.

Sostiene que, fue el propio actor quien inició los trámites de repetición y que dicho trámite no fue rechazado por el Fisco sino que simplemente ese organismo solicitó el cumplimiento de requisitos previos y la presentación de la documental necesaria para proseguir el USO OFICIAL trámite solicitado. Que, la AFIP le requirió al Sr...

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