Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Diciembre de 2022, expediente CSS 029656/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 29656/2017

AUTOS: “SALINAS MARTIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 8 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

I. Que la representación letrada de la accionada se alza en primer término, contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº

807/16, y en la Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08.

Se agravia, además, de la supuesta actualización de la PBU; de lo resuelto en relación a los arts. 26

de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 y, finalmente, de la inexistente declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley 24.241.

Por su parte, la actora se dice perjudicada de la movilidad posterior al 2007; solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 26.417, 27.426 y 27.541 y decretos USO OFICIAL

reglamentarios y de los arts. 9 de la ley 24.463 y 9, 24 y 25 de la ley 24.241. Asimismo, solicita la actualización monetaria y critica la tasa de interés aplicada y la imposición de costas.

II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya fecha de adquisición al derecho data al 2 de julio de 2007-, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.

En tales condiciones este criterio ha de ser observado en el sub examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta la fecha de adquisición del derecho, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado.

III. Que en cuanto a la conformación mixta de la nueva fórmula de movilidad del art. 32 de la ley 24.241, a partir de la sustitución de su texto anterior dispuesta por el art.

1 de la ley 27.426, (resultado de un promedio conformado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC y un 30% por el coeficiente que surja de la variación del RIPTE), se destaca que la misma guarda analogía con la pauta que en su momento fuera adoptada por la mayoría de este Tribunal en miles de casos a partir de "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134-658); "R.,

C.V. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/

Reajustes por movilidad" (sent. n° 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134-819; en JA, 1989-IV-279; en LT, Año XXXVII, n° 441, págs. 701/55 y en TSS, To. XVII-1990-64); "B., B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad"

(sent. n° 56 del 16/8/89, publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED,

136-118), también reiterada en la sentencia definitiva nro. 40090 del 29.7.93 recaída en la causa 21356/93 "Chocobar, S.C. c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad".

En ellos se dispuso, a fin de preservar el carácter “alimentario” y “sustitutivo” de las prestaciones previsionales, aplicar una movilidad que “refleje una adecuada proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de las remuneraciones del personal en actividad”, conformada por el promedio mensual de las variaciones surgidas de los “índices de salarios de peón industrial y de costo de vida que elabora el Indec”.

Por otro lado, ha de agregarse que con arreglo al art. 7 del C.C.C.N,

a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes

y eso es lo ocurrido con la ley 27.426, en cuanto dispone la aplicación de un nuevo índice de movilidad trimestral a partir del 1º de marzo de 2018 (arts. 1 y 2).

En ese orden de cosas se ha dicho que “La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia y deroga la anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley Fecha de firma: 01/12/2022

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación posterior…” (cfr. R.L.L., “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, T. I, Ed.

Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, págs. 46 y 47).

Siguiendo con ese razonamiento cabe sostener que las consecuencias de las relaciones y situaciones...

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