Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 011976/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor J.I.P.C., doctor M.A.P. y doctor A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 11976/2017/CA1, caratulados: “SALINAS,

J.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Nº 2 de Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de primera instancia, interponen recursos de apelación ambas partes.

2) Luego del recurso de apelación, la parte demandada expresa agravios en donde se queja del recalculo del haber inicial.

Solicita la aplicación del art 9 de la Ley 24463 respeto de la solicitud de la aplicación de los topes.

Le ofende que la sentencia disponga que los haberes reajustados no deban exceder las limitaciones consignadas en autos ‘V.R.F.´’.

Por último se agravia y solicita el rechazo de la prescripción de los haberes devengados.

3) Al fundar sus agravios la actora se refiere que la sentencia emitida por el A-quo no encuadra con el objeto de la demanda, en cuanto que lo que se reclama es la impugnación de las restricciones que sobre las remuneraciones Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

reales y totales percibidas por el actor, imponen los artículos 9 y 25 de la ley 24.241,

las que denuncia como confiscatorias e ilegitimas decretos.

Le causa agravio que el a quo omita referirse al planteo de inconstitucionalidad de los Dctos. 163/2020 y 495/2020, a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541, a los efectos de la movilidad del beneficio de la actora durante todo el año 2020.

4) Corrido el traslado pertinente, las partes no contestan, por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar.

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si asiste razón a las quejosas.

De las constancias del expediente administrativo, surge que el actor adquirió el beneficio previsional con fecha 19/11/2013 bajo el amparo de la Ley 24.241.

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución de ANSeS.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

6) Analizando los agravios de la demandada.

Que, entrando al análisis de los agravios aquí vertidos, esta S. advierte que el apelante no ha efectuado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas en los términos requeridos por el art. 265

y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde declarar desierto el recurso.

En el caso que nos ocupa el apelante expone agravios que no tienen ninguna relación con la sentencia dictada en autos.

En primer lugar, la expresión de agravios debe –como requisito fundamental- fijar las cuestiones o puntos del fallo acerca de los cuales se requiere revisión por parte de la Cámara, de manera que este límite no puede traspasarse sin afectar el principio de congruencia. Conforme a lo expuesto, y de una lectura del Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

libelo presentado por la apelante, es que esta Cámara no puede pronunciarse, ya que, surge claramente que las razones en las que se funda el recurso no se corresponden con la sentencia apelada.

En relación a la interpretación errónea de ANSES de que en el caso de marras el actor obtuvo su beneficio de pensión al amparo de la Ley 24.241.

Resulta a todas luces errado, toda vez que la recurrente se queja de que el a-quo ordenó que al momento de efectuar el recálculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio,

con arreglo al índice que señala la Resolución de A.1., sin la limitación temporal referida en la norma ....¨, cuando esto no fue dispuesto en la resolución apelada.

Asimismo, se queja de la no aplicación del art. 9 de la 24.463,

cuando en la presente causa se ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 y 25 de la ley 24.241, ello carece de vinculación con la plataforma fáctica del caso y con el tratamiento que la sentencia de grado ha efectuado.

En el cumplimiento de esta tarea, es deber del apelante –carga que le es impuesta por el Código Procesal-, hacer un tratamiento minucioso de cada uno de los motivos que entiende errados en fallo que apela; así el art. 265 del CPPCN expresa: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

No bastará remitirse a presentaciones anteriores. …”.

En ese sentido, ha sido la jurisprudencia quien ha definido los recaudos que debe reunir la presentación, para alcanzar un pronunciamiento respecto de los puntos cuestionados, y así se ha establecido “El escrito de expresión de agravios debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico, y fundamentalmente, criticar los errores –de hecho o de derecho- en que haya incurrido el magistrado de primera instancia.” (CNCinv.,

S.A., 14/6/885, LL, 1986-A-220;ED, 115-581). “La exigencia establecida en el art.

265 del Código Procesal de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

fallo que se estiman equivocadas, se cumplen mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudieran reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundo el juez su decisión.”(CNCiv., S.B., 24/4/95, ED,

167-488; ídem, ED, 166-500; C., S.B., 17/10/91, ED, 152-342; entre otros muchos).

Es que, “la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos [Cám. Civil y Com. Rosario, S.I., 24/11/95,

JA, 1999, SINTESIS; Lexis, nº 1/4944]

Es así que, “la expresión de agravios es un acto de petición que se intenta con el fin de obtener la revocación o modificación parcial del fallo por parte de esta Segunda Instancia. Tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, de manera que sin una debida crítica fundada y clara petición el tribunal está imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado. No habiendo juicio de apelación corresponde declarar desierto el recurso incoado. (conf. F.–.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, tomo 1, pág. 835).-

Conforme a lo expuesto, y de una lectura de la expresión de agravios, es que esta Cámara no puede pronunciarse, ya que, surge sin hesitación,

que los argumentos de la demandada no son suficientes para abrir la segunda instancia.

En conclusión, hemos advertido que la apelante ha expresado agravios en base a una sentencia que no es la de marras y por consiguiente corresponde declarar desierto el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

7) Analizando los agravios de la actora.

A- Ingresando al análisis de los agravios interpuestos por la parte actora, cabe resaltar que la potestad del juez se limita a los puntos propuestos. Así,

la accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, en tanto su aplicación determinó un tope sobre el ingreso base que se utiliza para realizar el cálculo del haber inicial.

Sostiene que su aplicación irrestricta afecta la integralidad debida que corresponde al haber previsional por mandato constitucional. Afirma la existencia de confiscatoriedad conforme los parámetros de la C.S.J.N.

Aclara que, el haber determinado por Anses al alta, el 11/2014,

fue establecido en $17.899,95, pero que, el haber real correspondiente a las remuneraciones sin tope, reales percibidas, por el trabajador en el mismo periodo asciende a $61.086,04, con lo que se evidencia una diferencia “ab initio” de $43.186,09 (141,26%).

Solicita la aplicación de la doctrina establecida en los fallos “M.” y “Cruz Oscar Tadeo”, de la CFSS. Ofrece integrar...

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