Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Abril de 2023, expediente FRE 004713/2017/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4713/2017
SALINAS, B. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Resistencia, 11 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SALINAS, B. CONTRA SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD” Expte. N° FRE 4713/2017/CA1 provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de la
ciudad de Formosa, en virtud del recurso de apelación deducido por el actor;
Y CONSIDERANDO:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 21/05/2020, hizo lugar
a la excepción opuesta por el organismo demandado, declarando la incompetencia territorial
del Juzgado Federal N° 1 de Formosa para entender en estas actuaciones, y ordenó remitir la
causa al Juzgado Federal en turno con competencia en la Ciudad de Buenos Aires.
2) Disconforme con dicho pronunciamiento, el accionante interpone
recurso de apelación (14/06/2020) el que se concede en relación y con efecto suspensivo.
Se agravia manifestando que:
las afirmaciones expuestas por el sentenciante carecen de certeza y exactitud, lo que
demuestra el equívoco en que incurre. P. conocida por el Juez la legislación
vigente, hace mención a un precedente de CSJN que no deja lugar a dudas sobre su
competencia. Que la Ley 24.655, despeja toda duda sobre su aplicación al caso particular en
sus arts. 2° y 5°, siendo ello reafirmado por el fallo “P.” de la CSJN y “Quintana” de la
Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
se equivoca el sentenciante al decir que la única obligación está a cargo del
organismo al pagar los haberes de retiro por lo que el cumplimiento de la obligación es el
domicilio del demandado. Los retirados del SPF tienen determinadas obligaciones que se
conservan aun luego de su pase a retiro (art. 34 de la Ley 20.416), siguen ligados a la
institución a través de preceptos que condicionan su vida y lo diferencian del jubilado común
(fijar domicilio para el cobro de haberes, acreditación de supervivencia, canalizar reclamos
ante la oficina de pasividades locales, entre otras), que implican una dependencia e
interacción de carácter obligatorio que demuestra el alcance del “estado penitenciario”;
el derecho de acceso a la justicia consagrado en el art. 18 de la CN se ve afectado
cuando en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del
proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del
actor;
que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia sentó criterio respecto a la
competencia territorial con dictamen Fiscal concordante (“Z., R., expte. N°
1382/2018/1/1), tornándose inaplicable al caso lo dispuesto por el art. 5 inc. 3° del CPCCN
interpretado de la forma que lo hace el demandado;
que se obliga a su parte a un dispendio de actividad contrario al principio de
economía procesal (art. 34 inc. 5°, V, CPCCN) y a la garantía del debido proceso (art. 18 de
la CN, arts. 18 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) al tener que litigar
en la ciudad de Buenos Aires.
Los agravios fueron replicados por la contraria en fecha 25/05/2021.
3) Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corre vista de la
competencia al Sr. Fiscal General (01/06/2021).
En fecha 30/06/2021, el Sr. Fiscal General dictamina que resulta
competente el Sr. Juez Federal de Formosa para entender en estos autos ya que de la
documental aportada por S., surge que se encuentra domiciliado en dicha ciudad.
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4) Que, a fin de dirimir la cuestión de competencia territorial suscitada,
y dando por sentado que la competencia es F. en razón de la persona demandada, el
Estado Nacional, Servicio Penitenciario Federal (art. 2 inc. 6° Ley 48), cabe señalar que en
situaciones que involucraban agentes activos hemos acudido a lo prescripto por el artículo
5° inc. 3 del CPCCN.
Señalamos que en el mismo sentido se hallan reguladas las cuestiones
de competencia en el Código de procedimientos laboral que, en el primer párrafo de su art.
24, establece: “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección
del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del
domicilio del demandado.”.
Conforme la línea argumental expuesta también dijimos que la
demanda ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho de existir debería o podría
ser ejecutado, pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato
el proceso al tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio
en mejores condiciones de inmediación (Cfr. F., C.E., Cód. P.. Civil
y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I, pág. 47 con citas de
Chiovenda, C. y L..
Entendemos que tal solución es la que mejor se adecua al principio de
celeridad y economía procesal.
Sin embargo, aclaramos que dicho principio resulta aplicable en
procesos ventilados en el marco de una relación laboral, donde se encuentran involucrados
derechos constitucionales como retribución justa, igualdad y protección de la familia, más
allá de sus consecuencias patrimoniales.
Sentado lo anterior cabe señalar –como también lo tenemos dicho que
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