Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Noviembre de 2019, expediente CSS 056759/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº56759/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SALINAS ALMILCAR FELICIANO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado.

La actora cuestiona lo decidido en cuanto el sentenciante de grado declaró la existencia de cosa juzgada para el periodo previo al 31/3/95 y solicita la aplicación del fallo S.. Asimismo apela la constitucionalidad de la ley 26417 y 27426 y de los artículos 55 de la ley 18037 y 9 de la ley 24463. Por último, critica la aplicación del fallo V., manera como fueron impuestas las costas y critica la tasa de interés aplicada.

En ocasión de analizar la causa “Avascal, C.A. c/Estado Nacional-

Ministerio de Justicia Seguridad y DD.HH y otro s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, este Tribunal expresó lo siguiente: Si se admitiera la aplicación puramente mecánica o ritual del instituto de la cosa juzgada en los presentes actuados, se podria configurar una grave lesión al derecho de propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos sociales cuya protección judicial reviste naturaleza constitucional y convencional, en perjuicio de aquellos actores que hubieran introducido su reclamo y obtenido sentencia con anterioridad a la fecha del beneficioso precedente “Oriolo” (del 5 de octubre de 2010).

Se frustraría, a todas luces, el pleno reconocimiento de un derecho humano de naturaleza social tutelado expresamente por nuestra Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales, si se convirtiese la perpetuidad de un pronunciamiento anterior, cuya apelación al caso bajo análisis importaría el desbaratamiento liso y llano del principio de progresividad de los derechos sociales, incorporado a nuestra legislación por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B.A.E. (sent. del 16/9/99), si bien ratificó el instituto de la cosa juzgada, reconoció también el derecho del beneficiario que ha sufrido una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio, a ejercer “el derecho constitucional de efectuar nuevos reclamos frente a la concreción de posteriores perjuicios provocados por la disminución del monto de los haberes jubilatorios”

(considerando 9).

La inmutabilidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ceder frente al mandato preambular de “afianzar la justicia” que grava el cometido institucional de los tres poderes del Estado, obligándolos en su específica zona de reserva constitucional a conciliar sus decisiones con los derechos, garantías constitucionales y convencionales y fines superiores que tales normas fundamentales consagran, en procura de afianzar la justicia, el bienestar general y evitar el desbaratamiento de los derechos humanos supremos por la Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25773785#250125328#20191119121546884 aplicación mecánica e irreflexiva de institutos o figuras jurídicas de naturaleza procesal de inferior jerarquía normativa (Fallos: 305:2220).

El Alto Tribunal de la Nación ha señalado desde antiguo que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la Ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espiritu de la norma en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de un formalismo paralizante, que atente contra el desconocimiento del derecho en cuestión, llegando al punto de volver inoperante la proteccion establecida en el art. 14 bis de la Ley Fundamental sobre los derechos de carácter alimentario, integrales e irrenunciables de la seguridad social (Fallos 234:482; 241:277; 247:37).

Cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), lograr en forma “progresiva” la plena afectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar maquinalmente la “cosa juzgada” de una sentencia cuando ello entrañaría la “regresividad” de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable –o “imprescriptible- y en detrimento de la “garantía constitucional de movilidad” cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa “regresividad”

futura.

El maestro L.E.P. señala respecto de este instituto que: “La cosa juzgada no constituye un atributo esencial o necesario de la sentencia, sino una simple creación del ordenamiento jurídico que puede o no acordar tal calidad a los pronunciamientos judiciales firmes sin alterar, con ello principio lógico u ontológico alguno. De allí la inutilidad de cualquier teoría que pretenda justificar la institución de la cosa juzgada fuera del criterio axiológico expresado por las normas que vedan la derogación de las sentencias firmes; y en esa línea de reflexiones parece obvio que son valoraciones de seguridad, orden y poder –más que de JUSTICIA ESTRICTA- las que aconsejan su mantenimiento en los ordenamientos jurídicos” (v. Derecho Procesal, Ed. A.P., T. V pág. 511).

El célebre jurista uruguayo E.J.C. destacó –en el mismo sentido- lo siguiente: “…Es verdad que en el sistema de derecho la necesidad de certeza es imperiosa. El tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Pero es que aùn siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es de razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario:

que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza, y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un hecho fundamental antes desconocido [o cuando está

en juego nada menos que el goce pleno y efectivo de una garantía constitucional, agregamos nosotros] pudiera recorrerse el camino andado para restablecer el imperio de la justicia…”.

De ello parecería inferirse sin esfuerzo...

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