Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 033168/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.276 CAUSA N° 33168/2011 SALA IV “SALGUERO, MARIANO DE JESÚS C/ SUASNABAR, H.J. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 48.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconformes con la sentencia de primera instancia de fs.

337/339 que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido, se alzan la parte actora y el codemandado T.S. a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs. 343/345 y 348/349/vta., respectivamente, el último de los cuales mereció réplica de su contraria a fs. 351/352. Por su parte, los Dres. J.E.Á., É.P. y L.Á., todos ellos apoderados de la actora, apelan sus honorarios por estimarlos exiguos (fs. 342).

II) Razones estricto orden lógico imponen dar tratamiento, inicialmente, al agravio deducido por la parte actora en torno a la fecha de inicio de la relación laboral. Al respecto cuestiona que el a quo haya considerado la declaración efectuada por el accionante en el marco de otro proceso judicial pues -según sostiene- “Es sabido que, bajo la amenaza de perder el trabajo, ocurre a menudo que los empleadores exigen a los trabajadores que declaren en juicios laborales que tienen sosteniendo el libreto que a tal efecto les indican…”, y asimismo que haya prescindido de ponderar la declaración de R.R. y de aplicar la presunción del art. 55 de la L.C.T.

Pese al esfuerzo argumental esbozado por el apelante, adelanto que la queja no puede tener favorable andamiento.

En efecto, no se encuentra controvertido que, al declarar como testigo en el marco de la causa “S., S.D. c/ Suasnabar, H.J. s/ Despido” (expte. nº37.514/08, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 80), el actor Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20337172#189775502#20170929121037616 Poder Judicial de la Nación afirmó que ingresó a laborar a favor de H.S. en el año 2007.

Ahora bien, al margen de las sugestivas elucubraciones que el recurrente desliza acerca de la veracidad de los testimonios brindados por dependientes de quien reviste la calidad de accionada en un proceso, lo cierto es que las aseveraciones reseñadas fueron realizadas en el marco de un proceso jurisdiccional, bajo juramento e informado de las penas con que la ley castiga el falso testimonio. En tal contexto, y a partir de la insistencia del recurrente en que su real fecha de ingreso dató de junio de 2005, únicamente caben dos posibilidades: o desechar los extremos afirmados en la mentada declaración para resolver la controversia, lo que a su vez importaría la obligación de remitir de las presentes actuaciones a la Justicia en lo Penal a fin de que efectúe la pertinente investigación por falso testimonio, o considerar que el actor no ha incumplido su obligación de decir la verdad y estar a la fecha de ingreso allí denunciada.

Dado que no existen motivos para presumir que el actor ha cometido el delito de perjurio, y en tanto aquél no alega siquiera la existencia de un vicio que haya afectado su consentimiento al declarar, considero que la controversia debe ser dilucidada bajo el prisma de la teoría de los actos propios. Dicha doctrina se traduce, en síntesis, en una decisión jurisdiccional que declara inatendible una pretensión por exhibir una ostensible contradicción e incompatibilidad con una conducta propia, precedente en el tiempo, eficaz y jurídicamente relevante (conf. M., A.M. y S., R.S., "La doctrina del acto propio", LL, 1984-A, 865).

En este orden de ideas, aparece evidente que las vías probatorias a las que alude el recurrente –tanto la declaración de Recalde (v. fs.

251/252) como la presunción del art. 55- resultan ineficaces para contravenir sus propios reconocimientos.

Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró que la fecha de ingreso del accionante no fue registrada deficientemente por su empleadora.

Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20337172#189775502#20170929121037616 Poder Judicial de la...

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