Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 30 de Octubre de 2013, expediente 12.158

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N°12.158.C.F.C.P.,

S.I., “S., R.N. y otros s/recurso de casación“.

REGISTRO N° 2052/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2013, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora L.E.C. como P. y los doctores E.R.R. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°12.158 del registro de esta Sala, caratulada “S., R.N. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor R.G.W. y a la querellante G.P.G. (madre de C.E.S., la doctora M.R..

Asisten a R.N.S., O.A.S., S.G.S., M.A.R., M.E.S. y J.G.S., los doctores J.O.G. y J.A.B.,

a G.A.A. y a C.R.C.C., el Defensor Público Oficial, doctor J.C.S.(.h) y a C.S.C.B., la Defensora Pública Oficial,

doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por los asistentes técnicos de R.N.S., G.A.A. y C.R.C.C.; por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la querella, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes el 28 de agosto de 2009 y fundamentada a fs.32.298/32.456.

Los letrados defensores a fs.32.467/32.480vta.,

32.562/32.607vta. y a fs. 32.608/32.648vta., impugnaron el fallo en cuanto resolvió:

1°) No hacer lugar a las nulidades articuladas, con 1

costas (artículo 530 del C.P.P.N.).

2°) Condenar a C.R.C. o Carro Córdoba a la pena de 25 (veinticinco) años de prisión, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo,

agravado por el número personas, más accesorias legales y costas (artículos 12, 40, 41, 45 y 170, inciso 6°, del Código Penal y 530 del C.P.P.N.).

3°) Condenar a R.N.S. a la pena de 25

(veinticinco) años de prisión, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo,

agravado por el número personas, más accesorias legales y costas (artículos 12, 40, 41, 45 y 170, inciso 6°, del Código Penal y 530 del C.P.P.N.).

4°) Condenar a G.A.A. a la pena de 16

(dieciséis) años de prisión, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por el número personas, más accesorias legales y costas (artículos 12,

40, 41, 45 y 170, inciso 6°, del Código Penal y 530 del C.P.P.N.)

.

El representante del Ministerio Público Fiscal y la querella interpusieron recurso de casación contra los puntos 6°) y 7°) de la sentencia citada, por los que, respectivamente,

se dispuso la absolución de M.A.R. y M.E.S., en orden al delito por los que fueran requeridos.

Por su parte, la querella también dirigió el recurso contra los puntos 8°), 9°), 10°) que respectivamente dispusieron la absolución de culpa y cargo de S.G.S., O.A.S. y J.G.S. en orden al delito por los que fueran acusados. Asimismo, cuestionó la pena y la calificación legal seleccionada por el Tribunal al condenar a a C.S.C.B. (condenado a la pena de 12

-doce- años de prisión, por ser coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por el número de personas, punto 5º de la sentencia recurrida) y a G.A.A. (cfr. fs.32548). Así surge de los términos del recurso de casación presentado por la querella, en el que expresó que limitaba su pretensión recursiva a los puntos reseñados (cfr.

Cámara Federal de Casación Penal Causa N°12.158.C.F.C.P.,

S.I., “S., R.N. y otros s/recurso de casación“.

fs. 32548), sin perjuicio del límite impuesto por los artículos 458, inciso 2º y 460 del C.P.P.N. respecto a la procedencia del recurso del acusador en torno a la situación de los imputados R.N.S. y C.R.C.C..

SEGUNDO

Agravios presentados por los recurrentes.

A. Recurso de casación presentado por la asistencia técnica de R.N.S..

Con fundamento en los dos supuestos contemplados en el artículo 456 del código de forma, expuso los agravios que a continuación se detallan.

1) Valoración arbitraria de la prueba.

  1. Declaración de C.B..

    Destacó que la sentencia impugnada se basó única y exclusivamente en las declaraciones de Cornelli Belén, que no se encuentran corroborados por otros elementos de cargo.

    Explicó que se tomaron por ciertas las expresiones del nombrado, que indicaron la intervención en el hecho de R.N.S. el 24 de septiembre de 2003 en la ciudad de Paso de los Libres.

    Consideró que la arbitrariedad de los magistrados se demuestra con los dichos de M.E.S. y J.G.,

    quienes sostuvieron que para esa fecha R.S. se encontraba en la ciudad de Buenos Aires.

    Asimismo, agregó que el a quo ha sido incoherente, dado que también tuvo por probada dicha situación al decir: “El tribunal descarta que R.N.S. haya estado en Corrientes el día sábado 20 de septiembre de 2003, según lo relatara la testigo S.K.(. del día 11/12/08) e inspección judicial del día 13/03/09 -ver Acta del 17/03/09-.

    No caben dudas que lo referido por la señora S.K., sobre la existencia de la camioneta y la actitud de las personas en las circunstancias relatadas se ajuste a la verdad pero, la vinculación con este hecho y la identificación de R.N.S. no han sido debidamente acreditadas.

    Ningún otro elemento se ha producido que confirme la 3

    vinculación de S. previa al secuestro aquí, en la ciudad de Corrientes, (como ser otros testigos, teléfonos, mails,

    vehículos, etc.), máxime que a dicha fecha ya se encontraban operando L.(.); A.(.) con el abogado B. según la versión de la testigo Y.G. de que S. habría estado en Buenos Aires con ella, el cuadro de duda debe inclinarse a favor del imputado“ (sic) -fs. 32.473-.

    Concluyó que existe una severa dicotomía en la apreciación y valoración de las pruebas que causa una profunda confusión, ya que se toma como hecho cierto y relevante lo dicho por C.B. pero al mismo tiempo se tiene también como acreditado que R.N.S. estuvo en la ciudad de Buenos Aires desde mucho antes del día del secuestro hasta el día de la madre (tercer domingo de octubre de 2003).

    También cuestionó que se haya considerado, conforme los dichos de K., que S. estuvo en la esquina de su casa el día anterior al secuestro. En torno al punto, afirmó que en dicha fecha su defendido estaba en Buenos Aires, de acuerdo a lo declarado por J.G..

    Por otra parte, señaló que el Tribunal incurrió en graves errores de apreciación de otras circunstancias.

    Puntualmente refirió que C.B. relató que se fueron de la chacra de S. a la de M.A.C.,

    distante a treinta o cuarenta kilómetros, en el Paraje Ombucito y que allí había una cabaña precaria, de madera. Sin embargo,

    del Acta de Inspección del 22 de mayo de 2009 surge que ambas propiedades se encuentran a 7,5 kilómetros de distancia y que la casilla situada en el predio de C. es de material.

    Asimismo, los testigos citados en la sentencia no pudieron aseverar que R.N.S. haya estado presente en dicho lugar. Sólo dijeron que habían visto a la distancia un auto de color rojo o bordó, sin que ello pueda significar que se trataba del rodado del nombrado.

    Expresó que las restantes declaraciones no pudieron ser corroboradas y, en definitiva, resultan versiones desencontradas, por lo que la apreciación que hace el Tribunal 4

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N°12.158.C.F.C.P.,

    S.I., “S., R.N. y otros s/recurso de casación“.

    resulta conjetural, dado que está totalmente desprotegida y desprovista de un criterio unívoco.

    Además, la defensa entendió que el relato de Cornelli Belén, respecto al traslado de la víctima desde la chacra de C. hasta un departamento ubicado en la ciudad de Uruguayana, República Federativa de Brasil, se encuentra desvirtuado por las siguientes consideraciones.

    Se dijo que para abandonar la ciudad de Pasos de los Libres primero tomaron el arroyo Y., cercano al paraje “Ombucito”. N.L., ex sub oficial de la Prefectura Naval Argentina, indicó que el arroyo Y. recién es navegable quinientos metros antes de su desembocadura en el río Uruguay,

    salvo que éste alcance una altura mínima de cinco metros,

    situación que no ha sido corroborada.

    Precisó que resulta llamativo que la supuesta canoa que trasladaba a la víctima haya hecho orilla en la costa brasileña abajo del puente, pues para ello debió transitar inexorablemente –dado que es el único lugar de paso para llegar a la otra orilla- frente al destacamento de la Prefectura Naval Argentina, que tiene personal de guardia de forma continua,

    realiza patrullajes y para esa época se hallaban avocados, al igual que todas las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales, a la búsqueda de C.S..

    El único pase fronterizo del vehículo VOLKSWAGEN Gol,

    dominio DIS-190, cuyo uso de atribuye a R.N.S.,

    es del día 10 de noviembre de 2003 y no coincide con la fecha en la que C.B. sostuvo que el nombrado lo espero en territorio brasileño para continuar con el cautiverio del damnificado.

    Por otra parte, mencionó que B. fue el primero en confesar su intervención en el hecho y a preguntas del F. afirmó que no le constaba la participación de R.N.S..

    Indicó que es evidente que su relató transmitió la verdad histórica de los acontecimientos y por ello se adecua a las pruebas objetivas. Sin embargo, expresó que no ha sido tenido en cuenta.

  2. Correo electrónico enviado por J.H.M. a N.H.B. el 24 de septiembre de 2003 y domicilio de M..

    Prosiguió su crítica con el valor probatorio otorgado al correo electrónico enviado por J.H.M. a N.H.B. el 24 de septiembre de 2003 y al informe de fs.

    821/842 que indica que M. y R.N.S. tenían idéntico domicilio.

    Recalcó que R.S. explicó que la coincidencia señalada respondía a un favor efectuado a M., a efectos de que constituya domicilio en una causa judicial que se le seguía en la ciudad de Paso de los Libres.

    Resaltó que el S.C.B...

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