Sentencia de Sala B, 21 de Abril de 2016, expediente FRO 013012246/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Int. Rosario, 21 de abril de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 13012246/2010 caratulado “SALEMI, N. c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta:

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 49) contra la resolución n° 32/2013 mediante la cual se dispuso rechazar la excepción de cosa juzgada material interpuesta por la demandada en relación a la aquí actora, ya que existe cosa juzgada sólo respecto del causante y no de la pensionada, sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva sobre la procedencia del presente reclamo en cuanto a la movilidad del haber de pensión de corresponder, teniendo presente que de proceder esta demanda deberá observarse el haber determinado por ANSES al momento de la adquisición de la pensión derivada por aplicación de lo dispuesto por el art. 3270 del Código Civil, observando en su oportunidad de prosperar esta demanda y de corresponder lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037, distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 47/48vta.).

Concedido el recurso (fs. 50), la actora expresó agravios (fs.

52/54vta.), y contestado por la contraria el traslado oportunamente corrido (fs. 57 y vta.), se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 60/61), quien a tenor de lo dispuesto por el fallo de la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de Amparo”, las devolvió al Juzgado de origen (fs. 63).

Elevados los autos a esta Alzada (fs. 67/68) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de resolver (fs. 69).

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravia por cuanto la sentencia en crisis extiende la cosa juzgada hasta la fecha de fallecimiento del titular de autos.

    Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8390850#151640372#20160421104142873 Relata que esta acción tiene por objeto solicitar la movilidad previsional del haber atento la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 24.463.

    Sostiene que es pensionada por fallecimiento de su cónyuge R.S.F., quien contaba con una sentencia firme de la C.N.S.S., cuyos efectos se extienden hasta el 31/03/1995.

    Manifiesta que luego del fallecimiento de B., en fecha 22/12/2007, gestionó el beneficio de pensión derivada y otorgado que fuera el mismo, solicitó el reajuste de su haber a fin de que se le reconociera la movilidad conforme el precedente “B.” y fundó su petición en la falta de movilidad de los haberes por el período 2002/2006 y en base a la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 apartado 2 de la ley 24.263.

    Se agravia de que el a quo, si bien rechaza la excepción interpuesta por la demandada, extiende los efectos de la cosa juzgada hasta el fallecimiento del causante, y por consiguiente en caso de prosperar la demanda interpuesta, solo atenderá la movilidad a partir de la fecha de adquisición del derecho de ésta, es decir desde el deceso del cónyuge pre-fallecido.

    Se queja de la aplicación del art. 3270 del Código Civil, en tanto sostiene que los derechos previsionales tienen una naturaleza diferente a los derechos en general.

    Expresa que la legislación previsional regula el otorgamiento de los beneficios...

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