Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Diciembre de 2022, expediente CNT 061317/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 61317/2014

(Juzg. N° 31)

AUTOS: “SALDIVIA, WASHINGTON BELTRAN C/ ARROYO ABASCAY S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, interpone recurso de apelación la parte demandada a tenor del memorial digitalizado el 19/07/2020, que mereció la réplica del demandante, formulada virtualmente el 04/08/2020.

    A su vez, la accionada apela por elevados los honorarios regulados en grado a los profesionales intervinientes en autos mientras que el perito contador objeta los sujos por estimarlos reducidos (ver punto II.4 del escrito recursivo de A.A.S. como la presentación electrónica efectuada por el experto el 15/07/2020).

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  2. La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido sin causa ocurrido el 28/03/2014, hizo lugar a la misma porque consideró que el actor logró demostrar la totalidad de los extremos en los que fundó su reclamo, tanto en cuanto a la fecha de ingreso (15/09/2008), las tareas realizadas, la categoría invocada (Maestranza 2º, del CCT

    aplicable Nº581/10), las horas extras como así también la conducta fraudulenta que le atribuyó a la demandada (ver fs.

    7, 3ro y 4to párrafos de su escrito de inicio). En ese orden,

    también receptó las multas demandadas con sustento en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, como en el art. 45 de la Ley 25.345 y condenó a la accionada a hacer entrega de los certificados contemplados en el art. 80 de la L.C.T. En cambió

    desestimó el reclamo incoado con fundamento en el art. 43 de la ley 25.345.

  3. A.A.S. cuestiona la conclusión a la que se arriba en grado en punto a que la situación descripta por el acuerdo de fecha 18/12/2013 celebrado entre su parte y el actor ante el Misterio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires se tradujo en una maniobra fraudulenta en desmedro de los derechos del trabajador (ver punto II.1).

    Adelanto que la queja de la accionada no constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada de la totalidad de los argumentos traídos por la sentenciante de grado en los términos que exige el art. 116 de la L.O., sino que, sin hacerse cargo de los mismos, y mucho menos de rebatirlos, se limita a expresar su mera disconformidad con lo decidido.

    Al respecto, estimo conveniente poner de resalto que el recurso de apelación es una impugnación mediante la cual el Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    apelante sostiene su recurso, efectuando un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores que, en su concepto, haya podido incurrir el pronunciamiento cuestionado. Por ello,

    disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es “expresar agravios” (Conf. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Ley 18.345,

    comentada, anotada y concordada por A.A. y M.Á.P., Tomo 2, págs. 366 y 369).

    Propongo, en consecuencia, desestimar este segmento del recurso.

  4. De acuerdo a la forma en la que decido en el apartado anterior se torna abstracto expedirse sobre el agravio de A.A.S. en el que esboza su disconformidad con el progreso en origen del reclamo por diferencias salariales en el que insiste en sostener que el actor se encontraba bien encuadrado (ver punto II.2).

  5. En lo relativo a las horas extras observo que la parte demandada prescinde de tener cuenta (cfr. art. 116 de la L.O.)

    en su recurso (ver punto II.2) las razones que motivaron su procedencia en la instancia anterior por lo que el recurso también será desestimado en este aspecto.

  6. Por el contrario, corresponde recepcionar la queja de la accionada respecto de la actualización del crédito del actor y de la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 4 de la ley 25.561 (ver punto II.3). Considero que,

    no habiendo sido introducida la cuestión por las partes, no corresponde su declaración de oficio. Máxime porque la Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una ley tiene carácter excepcional.

    Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el ajuste dispuesto en grado conforme al índice RIPTE y, en su mérito,

    establecer que el monto nominal de condena fijado allí

    ($464.966,60) lleve intereses, desde el 28/03/2014 (despido),

    conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT

    Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde el 01/08/2015 (conf. Acta CNAT N°

    2764/22) y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la Ley 18.345.

    Ello es así, pues el 7 de septiembre de 2022 esta Cámara reunida en acuerdo dictó el Acta 2764 que introdujo, por mayoría, una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. Actas 2601, 2630 y 2658). En este sentido, resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Sin embargo, el crédito de marras se originó con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación e, incluso, la demanda fue interpuesta antes del 01/08/2015, puntualmente, el día 17/10/2014 (ver fs.11vta.). Por ello, no cabe más que establecer la capitalización a la fecha de vigencia de la norma -y no desde la notificación de la demanda.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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  7. De acuerdo a la extensión, mérito e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, entiendo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos,

    recurridos por la demandada y por el perito contador designado en autos, se ajustan a derecho, por lo que propicio sean confirmados (cfr. art. 38 de la L.O.).

  8. En atención a la forma en la que decido, sugiero que la costas de Alzada se impongan a la parte demandada vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N). A ese fin, regúlense los honorarios de los profesionales intervinientes esta instancia en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la etapa anterior (cfr. L.A.).

    EL DOCTOR C.P. DIJO:

    Si bien adhiero a la propuesta de mi honorable colega la Dra. G.L.C. es prudente que formule algunas precisiones en la materia, a saber: el interés es un índice,

    utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

    P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J.,

    Pensamiento Económico

    , p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

    ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

    señala: “es ciertamente una...

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