Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Febrero de 2020, expediente FCT 032014638/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 32014638/2012/CA1CA2

En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau, asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “S., M.A. y Otro c/ANSES y

otro s/Reajuste de Haberes”, Expte. Nº 32014638/2012/CA1CA2, proveniente del

Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de

    las partes actora y codemandada (ANSeS) de fs. 289, 290/292 y 296 respectivamente,

    contra la sentencia de primera instancia de fs. 280/284 y vta. y su aclaratoria de fs. 301/302

    por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda, disponiendo que la codemandada –

    ANSeS realice un cotejo mes a mes de las sumas efectivamente percibidas por la actora en

    concepto de renta vitalicia y las que hubiera recibido por aplicación del haber mínimo

    garantizado del régimen público de acuerdo a la normativa vigente. Consecuentemente

    ordenó al organismo previsional que abone a la actora las diferencias no prescriptas que

    surjan de ese cálculo, en el plazo de 120 días. Rechazó la demanda contra Orígenes Seguro

    de Retiro. Impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló los honorarios de los

    profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  2. La actora, a fs. 325, desistió del recurso de fs. 289 manteniendo el

    interpuesto a fs. 290/292. Al expresar los agravios de este último, indica que la sentencia

    dictada en autos le causa un gravamen real, cierto, actual e irreparable por cuanto regula

    los honorarios profesionales vulnerando el art. 19 de la Ley 21839, el que establece que se

    considera monto del proceso la suma que resulte de la sentencia o transacción.

    Agrega que en la presente causa hay cuantía económica, la cual surgirá cuando el

    codemandado –ANSES practique las liquidaciones ordenadas, siendo ese el momento

    procesal oportuno para la pertinente regulación.

    En consecuencia, solicita se deje sin efecto la regulación de honorarios de la

    sentencia en crisis.

  3. La demandada se agravia a fs. 330/333 y vta., exponiendo en primer término

    que si bien el fallo en crisis rechaza la falta de legitimación pasiva planteada por la parte

    que representa, lo hace sin invocar razón que lo habilite.

    Manifiesta que la presente demanda no puede ser dirigida a su representada en

    tanto la misma tiene como objeto la ejecución de un contrato de “renta vitalicia” suscripto

    entre la actora y la compañía de seguro –Consolidar Seguros de Retiro, ello así conforme

    se desprende de los términos del art. 101 de la Ley N° 24241. Agrega que si bien el Estado

    Nacional mediante la promulgación de la Ley N° 26425 se subrogó en los derechos de las

    AFJP por medio del ANSES, no ocurre lo mismo con las compañías de seguros de retiro.

    En segundo término, la agravia la sentencia en crisis, en tanto condena a su

    representada a integrar a la parte actora las diferencias entre el haber que paga la

    aseguradora y el haber mínimo. Ello así en tanto no habiendo sido declarada por el a quo la

    inconstitucionalidad de la Ley 26425 y sus reglamentaciones, las mismas tienen plena

    vigencia.

    Expone que el beneficio solicitado por la actora se otorgó de conformidad a las

    disposiciones del Decreto N° 55/1994, el cual establecía que estaba a cargo del Régimen

    P.isional Público la integración de un capital a los efectos de la prestación de pensión

    por fallecimiento del afiliado en actividad, en virtud de ello y por aplicación de los arts. 93,

    94 y cc. de la Ley 24241, su representada integró en un solo acto la proporción del capital a

    su cargo.

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder...

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