Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 030937/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 30937/2014

(Juzg. N° 34)

AUTOS: "SALCEDO JORGE ANTONIO C/ METALPAR ARGENTINA S.A. Y OTRO

S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda condenando por los rubros derivados del distracto y por la acción por enfermedad accidente laboral a Metalpar Argentina S.A., se agravia la demandada conforme memorial vinculado el 7/9/2021- que mereció réplica de la contraria el 20/9/2021.

    Asimismo, la demandada apela los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los peritos intervinientes por altos.

  2. En primer lugar me adentraré en los agravios vertidos por la accionada entorno a los rubros derivados del distracto.

    No tendrá favorable acogida el agravio dirigido a cuestionar la condena fundada en el artículo 2º de la ley 25.323, toda vez que se advierten reunidos en el caso los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia. En efecto, ha quedado demostrado que la accionante cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma y la demandada con su accionar, la obligó a litigar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho y consecuente percepción de lo que realmente le era debido y, por ende, satisfacer su crédito,

    presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Repárese en que la finalidad de dicha norma es justamente la de evitar que el trabajador o trabajadora tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa –como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art. 1° ley 24.635)- para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes.

    Por otra parte, no encuentro conductas de la empleadora que razonablemente apreciadas me permitan morigerar total o parcialmente las consecuencias derivadas de su omisión de abonar en tiempo y forma los rubros indemnizatorios adeudados a la trabajadora, por lo que propongo confirmar el decisorio de grado también en este aspecto.

  3. Respecto de la multa del art. art.80 -texto ley 25.345- de la L.C.T., considero que no le asiste razón al accionado desde que se formuló intimación fehaciente para la entrega de certificados y constancias en las condiciones previstas en la norma y lo cierto es que la empleadora no hizo entrega efectiva en tiempo y forma de los certificados pertinentes dentro del plazo que establece el decreto reglamentario 146/01. Téngase en cuenta que aquél establece el plazo 30 días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo a favor del empleador, para que éste confeccione la certificación en cuestión; y en el caso de autos los mismos no le fueron entregados, en forma legal, pese al cumplimiento de la intimación efectuada por el accionante. Por ello,

    corresponde confirmar lo decidido en origen en éste aspecto.

  4. Por otro lado, la demandada se agravia por la improcedencia del art. 213, pero lo cierto es que la sentenciante de grado ha rechazado la pretensión del pago de haberes por enfermedad (conf. Art 213) por lo que la accionada efectúa sus agravios sin base en la solución dada por el sentenciante por lo que no cabe más que rechazar dicho aspecto de la queja.

  5. Ahora bien en lo que respecta a la acción por enfermedad accidente laboral, estimo que cabe desestimar la queja vertida por la accionada frente a la declaración de invalidez constitucional del art. 39 inc 1º de la L.R.T.

    decidida en la sede de grado.

    Sobre el tema, considero que la citada norma legal –que ha sido derogada por el art. 17, apartado 1° de la ley 26.773

    (B.O.: 26/10/2012)- en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores con la sola Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    excepción de la derivada del art. 1.072 del Código Civil y, por ende veda al trabajador o sus derechohabientes de la posibilidad de accionar contra aquéllos en procura de responsabilizarlos con fundamento en el derecho común (vale decir, en el marco del mentado artículo 1.113 del Código),

    vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Ley Fundamental y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque constitucional federal (art. 75 inc. 22 de la C.N.), tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 21/09/2004 en la causa “Aquino Isacio c/

    Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente ley 9688”

    (Fallos 327:3753) -cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación-, razón por la cual propicio sea declarada su inconstitucionalidad.

    En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso. De tal modo, no encuentro mérito para apartarme de lo allí resuelto en este sentido, por lo que sugiero confirmar el fallo apelado en este aspecto.

  6. Sentado ello, estimo que tampoco será receptado el planteo de la accionada frente la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Digo ello por cuanto, la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto el recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Jueza “a quo”

    sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los fundamentos dados por la magistrada para respaldar su decisión,

    ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

    En efecto, para fundar la condena contra la empleadora del actor el...

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