Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 1 de Agosto de 2017, expediente FRO 034825/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 01 de agosto de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 34825/2016 caratulado “SALCEDO, F.R. c/ Obra Social del Petróleo y Gas Privado (OSPEGAP) s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 140/141 y vta.), contra la sentencia del 2 de marzo de 2017 que hizo lugar a la acción de amparo iniciada por F.R.S.; y en consecuencia ordenó a la Obra Social del Petróleo y Gas Privado – OSPEGAP- proceda a reincorporar y/o mantenerlo como afiliado titular, con costas a la demandada (fs. 133/139).

Concedido el recurso de apelación (fs. 142), y contestado el traslado (fs. 144/145) son elevados los autos a la Alzada, ingresando por sorteo informático en esta Sala “B”, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 150).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Al expresar agravios la demandada sostiene que la perjudica que se haya interpretado que de la constancia negativa de afiliación del PAMI se desprenda que el actor no ejerció el derecho de opción, siendo este necesario ya que la mera creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. no importa un pase automático de los pasivos a ese Organismo y que la transferencia requiere una opción por parte de los jubilados.

    Entiende que se debió evaluar la cuestión de fondo planteada en la presente acción de amparo a la luz de lo actuado, de las constancias de autos y lo establecido por las normas analizadas y que resultan de aplicación, no limitando su apreciación a una constancia de afiliación que no indica la pertenencia o no a una Obra Social.

    Que el actor se encuentra en los padrones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y dicho empadronamiento se realizó en forma automática una vez que el beneficiario obtuvo el beneficio jubilatorio.

    Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28929566#184480561#20170801093259614 Dice que se confunde el acto de afiliación con la opción de cambio y ello lo ha llevado a tomar una decisión que no se ajusta a la norma. El actor se encuentra en el PAMI y sus aportes se canalizan hacia el PAMI, sin perjuicio de que haya concurrido o no a realizar su afiliación.

    Expresa que desde que se obtiene el beneficio previsional, el jubilado se encuentra en condiciones de ejercer la opción de cambio desde el PAMI, hacia aquellas obras sociales habilitadas al efecto, esto es que se encuentran inscriptas en el Registro creado mediante el Decreto 292/95 PEN, que funciona en la órbita de la Superintendencia de Servicios de Salud y ellas se hacen efectivas el primer día del tercer mes posterior (conforme Resolución nº

    684/1997 ANSES).

    Reitera que la OSPEGAP no se encuentra inscripta para aceptar jubilados y pensionados, por ende la ANSES, nunca va a canalizar la cápita de Salcedo.

    Resalta que para encontrarse habilitado para aceptar jubilados y por ende inscribirse en los respectivos registros, se deben cumplir previamente una serie de requisitos, los cuales están contemplados en el Anexo I de la Resolución nº 3203/95 ANSSAL.

    Entonces que al no encontrarse la OSPEGAP inscripta en los registros, nunca se cumplimentaron los requisitos para que sean evaluados por las áreas técnicas de la Superintendencia de Servicios de Salud y en tal caso poder aceptar jubilados.

    Manifiesta que, considerar que el accionante tiene derecho a optar hacia esta Obra Social con el solo fundamento que el mismo no se afilió al PAMI, desvirtúa todo el procedimiento y la financiación del sistema.

    Que no ha quedado demostrada la lesión de derecho constitucio-

    nal alguno ni la verosimilitud de los hechos planteados por la amparista, ya que el actor se encuentra empadronado en el Pami, que es la mayor Obra Social del país y tiene garantizada la cobertura médico – asistencial, a través de ella.

    Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28929566#184480561#20170801093259614 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Se queja de la distribución de costas hacia su mandante, ya que lo único que ha hecho fue respetar las normas que rigen la opción de cambio de Obra Social.

    Solicita que se revoque la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Por su parte, la actora contestó el traslado corrido, peticionando que se confirme la sentencia de primera instancia, con costas al apelante.

  2. ) La ley 19.032 de "Creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados" (B.O. 28/05/71), estableció en su artículo 16 que, a partir de su vigencia, "… los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen…, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados.”

    La ley 23.660 de Obras Sociales (B.O. 20/01/89) dispuso en art. 8 que: “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: a) Los trabajadores que presten servicios en relación de...

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