Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 003986/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57893

CAUSA Nº 3986/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 46

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “SALAZAR, ROMINA PAOLA C/ LLAVERA

GUTIÉRREZ, D.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida contra el accionado Daniel Alberto LLAVERA

    GUTIÉRREZ y desestimó la acción impetrada contra la codemandada M.E.C., llega apelada por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Magistrada de la instancia anterior, con sustento en lo normado en el art. 71 de la L.O., así

    como en la ausencia de elementos de prueba que desvirtúen la presunción que dicha norma establece, tuvo por ciertos y acreditados los hechos expuestos en la demanda y, consecuentemente, consideró que la accionante actuó asistida de razón cuando se consideró despedida, a través del telegrama del 6 de junio de 2019, por lo que admitió las indemnizaciones que la legislación prevé para los supuestos de despido arbitrario, así como el agravamiento dispuesto en el art. 2º de la ley 25.323 y la indemnización que establece el art. 80 de la L.C.T. Ello no obstante, desestimó la acción entablada contra M.E.C., con fundamento en lo normado en el art. 228 de la L.C.T. y en tanto que en la demanda se denunció que la nombrada, en abril de 2018, transfirió el fondo de comercio al restante accionado L.G..

    La accionante objeta el decisorio por cuanto rechazó la demanda incoada contra M.E.C.. Para fundar su recurso, asevera que la cesión del fondo de comercio no fue consentida por su parte, a la vez que desconoce el motivo de tal cesión, el cual, según señala, bien pudo deberse a la intención de sustraerse del pago de las obligaciones contraídas con su mandante. Agrega que el contrato de trabajo fue celebrado con M.E.C. y que su cesión no fue consentida, sino que tuvo que soportarla a efectos de no perder su fuente de trabajo.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, adelanto que los agravios que expresa la accionante no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de origen se han analizado adecuadamente las constancias fácticas y jurídicas de la causa que hacen al punto cuestionado y no veo que en el memorial de Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para modificar lo resuelto.

    Sobre el particular, juzgo útil recordar que, en su demanda, la accionante denunció que prestó servicios para M.E.C.

    desde el 1° de septiembre de 2016, en el establecimiento ubicado en la calle F.L.B.N.. 82 de esta ciudad –en el que funciona una residencia geriátrica- y que, en abril de 2018, se le informó en forma verbal que el fondo de comercio del referido establecimiento había sido transferido al codemandado L.G., quien le reconoció su antigüedad y, a partir de allí, le abonó su salario. Indicó que la relación laboral se mantuvo en la forma descripta hasta que, un año después, esto es, en mayo de 2019, le fueron negadas sus tareas.

    En ese contexto y en tanto que no surge del relato de la demanda que la pretensora hubiese prestado algún servicio en beneficio de la codemandada CAETANO con posterioridad a la fecha de la transferencia indicada, juzgo que la cuestión debe examinarse a la luz de lo dispuesto en el art. 225 de la L.C.T., en cuyo marco, como es sabido, las obligaciones...

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