Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2004, expediente Ac 91029

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 91.029 "S., P.A.. Infracción art. 96 inc. "f" ley 8031/73. R.. extraord. de inconstitucionalidad".

//Plata, 4 de agosto de 2004.

Los señores jueces doctores de L., N., y G. dijeron:

Los recursos previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Casación (arg. arts. 489 y 494, C.P.P.; 161 incs. 1 y 3, C.itución de la Provincia), lo que no se da en el caso en que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad se interpone contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías (conf. Ac. 73.286, 24-XI-1998; Ac. 74.225, 23-III-1999; Ac. 75.414, 24-VIII-1999) correspondiendo en consecuencia su desestimación.

El señor J.d.H. dijo:

Coincido con las opiniones de los distinguidos colegas que me preceden, doctores de L., N. y G., a los cuales me adhiero, como lo he hecho en votos anteriores (Ac. 72.904, 11-V-1999; Ac. 74.783, 18-V-1999 y Ac. 87.806, 6-VIII-2003, entre otros).

A.GENERALIDADES

  1. En efecto, no tengo dudas en que los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal bonaerense (ley 11.922 y sus modific.-) sólo tienen andamiento contra las decisiones emitidas por el Tribunal de Casación, situación que se da tanto para el recurso deinaplicabilidad de leycomo para elextraordinario de nulidad, y asimismo -como en el caso de autos- para el deinconstitucionalidad.

    Con relación al primero de los referidos no cabe hesitación alguna ya que el art. 494 del ordenamiento de cita resuelve expresamente dicha problemática cuando dice que podrá incoarse esta vía "contra las sentencias definitivasdel Tribunal de Casación" (lo subrayado me pertenece).

    Las vacilaciones se observan ante el silencio legal con respecto a los otros dos senderos extraordinarios de marras.

    Previo a seguir adelante no será baladí poner de relieve que el código de referencia -a mi criterio- ha incurrido en un déficit en este aspecto al ocuparse de sólo uno de los carriles aludidos sin decir nada sobre los demás, porque si bien es verdad que la Carta Magna provincial al bosquejar el recurso de inconstitucionalidad (art. 161, inc. 1) no habla deúltima instanciacomo lo hace con respecto a los otros dos (art. 161, inc. 3, aps. "a" y "b") lo cierto es que cuando se sancionó la C.itución de 1873 y luego la de 1934, el horizonte jurisdiccional provincial era diferente al actual, como luego veremos. Además -obviamente- no existía el Tribunal de Casación, ni estaban diseñados jurisprudencialmente con la precisión actual los conceptos de "tribunal superior de la causa" y de "sentencia definitiva".

  2. En lo que tiene que ver con el deinconstitucionalidaden particular -acá en juego- (art. 489 del C.P.P.), resulta innegable que en este país impera el sistema de control difuso, que a diferencia del modelo europeo -concentrado- inspirado en la constitución austríaca de 1946 (basado en las ideas de Kelsen, criterio seguido por otras Cartas Magnas europeas como la Española de 1978, la Portuguesa de 1978, la Italiana de 1948, etc.), impone a cada uno de los jueces con independencia de su jerarquía, el poder-deber de controlar la constitucionalidad de las leyes, en el ámbito de su competencia (art. 57 de la C.. pcial.).

    En consecuencia no sería posible saltear la competencia del Tribunal de Casación, para llevar a cabo dicha inspección de supralegalidad. Ninguna limitación legal puede menguar este embate de origen constitucional (doctrina del art. 161.1 de la C.. pcial.). En particular, considero que el art. 448 inc. 1 del Código Procesal Penal habilita el recurso de casación ante planteos de esta índole, teniendo en cuenta especialmente que el art. 15 del mismo Código incluye en la jurisdicción penal la materia contravencional.

  3. P. indudable que el Alto cuerpo jurisdiccional -Tribunal de Casación- es el competente para resolver en última instancia los agravios de este tipo traídos por el quejoso -sin perjuicio de la revisión final que pueda ejercitar esta Corte en el territorio de nuestra provincia- por lo que la sentencia de un órgano que está por debajo de aquel cuerpo casatorio penalno es definitivaa los efectos de los...

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