Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Febrero de 2019, expediente FMZ 041086554/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 41086554/2008 S.N.I. Y OTROS c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En la Ciudad de Mendoza, a días del mes de del año 2019, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SALAZAR, N.I. Y OTROS s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a conocimiento del tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 233 por la representante de ANSES contra la resolución de fs. 217/225 vta., dictada en fecha 25/03/2015.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 217/255 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.O.P.A., D.G.E.C. De Dios y D.A.R.P..

Sobre la cuestión propuesta, la Sra. Juez de Cámara, Dra. O.P.A. dijo:

  1. - Surge de lo actuado que con fecha 13/06/2007, la Dra. M.S.J., en representación de la Sra. N.I.S. y otros, interpone la presente demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)

    y Gobierno de la Provincia de Mendoza, a fin de que se condene a las codemandadas, a pagar los haberes previsionales según el sistema de movilidad establecido en las leyes previsionales provinciales, con más intereses legales, gastos, costas y todo otro accesorio procesal.

    Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 07/02/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #8713374#223813136#20190109105329894 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 2.- Con fecha 25/03/2015, el Juez Federal de Primera Instancia hace lugar a la demanda, ordenando a las codemandadas, a que procedan a recalcular el haber mensual de los actores, según el sistema y porcentaje de movilidad que establece la ley provincial, por la cual obtuvieron los beneficios previsionales.

  2. - Contra dicho decisorio, la representante de ANSES, interpone recurso de apelación a fs. 233, expresando agravios a fs. 245/250.

    En primer lugar se agravia por cuanto, el juez de primera instancia ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la legislación provincial como así también los principios sentados por el Alto Tribunal de la Nación. Expresa que, conforme las constancias de autos, el actor obtuvo su jubilación al amparo de la ley provincial 3794, la cual fue derogada con anterioridad a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta Provincia; por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un derecho adquirido del actor.

    Aclara que, en virtud de los términos del Convenio de Transferencia, los actores fueron transferidos, como beneficiarios, al orden nacional, quedando sujeto a las prescripciones de las Leyes 24.241 y 24.463.

    Explica que la transmisión del Sistema de Previsión Social importó

    una verdadera delegación por parte de la provincia de Mendoza en favor del Estado Nacional de la facultad de legislar en materia previsional. Ello también acarreó un cambio de la normativa vigente a partir del 1º de Enero de 1996, siendo de aplicación las leyes nacionales 24.241, 24.463 y sus modificatorias (ver cláusula 1º

    del Convenio). Por otra parte, manifiesta que, ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de las leyes de otorgamiento.

    Invoca el fallo “Arrúes, A.D.S. c/ANSeS s/acción declarativa-medida cautelar”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 07/02/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #8713374#223813136#20190109105329894 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Trae a colación la cláusula 16 del convenio mentado, destacando que el pago de la asignación complementaria es responsabilidad exclusiva de la provincia de Mendoza, por así haberlo asumido en el acuerdo suscripto en el mes de octubre de 2007, y que ello no implica reconocimiento alguno por parte del Estado Nacional ni de ANSES respecto del régimen de movilidad de los beneficios otorgados con anterioridad a la fecha del traspaso.

    Por otra parte, entiende que los precedentes de la C.S.J.N.

    MASSANI DE SESE

    , “GEMELLI” y “SIRI”, resultan inaplicable al caso de autos en tanto todos ellos se refieren a regímenes especiales, es decir que la plataforma fáctica y jurídica que les sirvió de base difiere sustancialmente de los antecedentes que se verifican en el presente litigio.

    Finalmente, cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción articulada.

    Reserva el caso federal.

  3. - Corrido el traslado de ley, y sin que las partes hayan contestado el traslado conferido, a fs. 254, pasan los autos al acuerdo.

  4. - Liminarmente, señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos:

    312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación...

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