Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Febrero de 2019, expediente CNT 093728/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72163 SALA VI Expediente Nro.: CNT 93728/2016 (Juzg. Nº 77)

AUTOS: SALAZAR CLAUDIO ALEJANDRO C/ 25 DE MAYO 1955 S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO Buenos Aires, 14 de febrero de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la codemandada B.E.V. según el escrito de fs.218/227, cuya replica luce a fs.229.

El Sr. Juez “a quo” hizo lugar al reclamo iniciado por C.A.S. condenando solidariamente a 25 de Mayo 1955 S.R.L. a B.E.V. y a C.M.G. a abonarle la suma de $ 444.352,91 en virtud de que considero injustificada la decisión de extinguir el vínculo.

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29097372#213120555#20190218080823343 Contra esta decisión se agravia B.E.V. quien cuestiona la decisión del Sr. Juez “a quo” de condenarla solidariamente en los términos de la legislación comercial.

Sin embargo, a mi modo de ver, la crítica del reclamante no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art.116 de la L.O. por cuanto advierto que pese a discrepar con el análisis efectuado en grado no señala qué extremos probatorios avalan su contrario punto de vista, lo cual transforman a su crítica en una mera discrepancia dogmática que no cabe más que desestimar (cfr. art.116 de la L.O).

En efecto, el recurrente se limita a disentir con lo decidido en primera instancia, pero lo cierto es que no aportó

elementos objetivos y concretos que justifiquen apartarse de lo allí resuelto.

Incluso se advierte que hace referencia a la “inexistencia de subordinación económica, técnica y jurídica”, cuando realidad su condena recae en los términos de la legislación comercial y no en carácter de empleador.

A su vez, cabe señalar que la valoración que efectúa de las declaraciones testimoniales en nada logra revertir lo decidido en primera instancia al no aportar elementos objetivos que permitan apartarme de lo decidido en primera instancia.

De lo expuesto puede concluirse, en...

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