Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Agosto de 2021, expediente CIV 009468/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S., A.M.c.M., F.E. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 9.468/2014 –Juzgado C.il n° 107

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2021

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., Ana Mariela c/

M., F.E. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T..

c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 6/12/2019,

    que hizo lugar parcialmente a la acción de daños y perjuicios interpuesta por A.M.S., respecto de F.E.M. y Almafuerte Empresa de T.sporte SACI e I, condena que alcanza a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, y que la rechazó en relación a M.A.M., T.sporte Automotor Plaza SACI, Consultores Asociados Ecotrans SA y Protección Mutual de Seguros; interpone recurso de apelación la actora, quien, por las razones expuestas en su presentación del 11/6/2021, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, fue contestado por Almafuerte Empresa de T.sporte SACI e I y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos el día 5/7/2021, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código C.il y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Es un hecho no controvertido que el 8/3/2012, aproximadamente a las 7.30 hs., la actora se encontraba en calidad de pasajera a bordo del Fecha de firma: 20/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    colectivo de la línea 378, conducido por F.E.M.,

    chofer de la empresa Almafuerte Empresa de transporte SACI e I, cuando este colisionó con otro ómnibus de la línea 174, conducido por M.A.M., dependiente de la empresa T.sportes Automotor Plaza S.A.C.

  3. e I.

    El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad al codemandado F.E.M. en su carácter de dependiente de Almafuerte Empresa de T.sporte SACI e I, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.

  4. a) Incapacidad sobreviniente La reclamante critica la suma fijada de $250.000 para indemnizar la incapacidad sobreviniente, en su faz física y psicológica. Hace alusión a sus condiciones personales, al porcentaje informado por el perito, y utiliza una fórmula matemática como pauta orientadora para arribar a un justo resarcimiento, a pesar de que no estima su monto.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

    De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que, tratándose de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.

    De las constancias de la causa penal n° 05- 00-008780-12, en trámite por ante la UFI °5, Juzgado de Garantía N° 1, del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, que en este acto tengo a la vista,

    surge agregada a fs. 319 la historia clínica de la actora en el Policlínico Central de la Localidad de San Justo, de la cual se desprende la atención Fecha de firma: 20/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    primaria llevada a cabo el día del accidente. También obra a fs. 388/389 el dictamen médico forense que se le realizó.

    A fs. 59/100 de las presentes actuaciones se encuentra agregada la historia clínica del Centro Integral Fitz Roy, lugar donde la paciente fue asistida el mismo día del siniestro luego de ser derivada por su ART, recibió

    prestaciones de rehabilitación en los días posteriores, y debió reingresar al nosocomio el 15/4/2013.

    Además, el perito médico Dr. H.A.C., en su dictamen de fs. 400/411, expuso que como consecuencia del accidente la actora sufría una incapacidad física del 15,4%, la que discriminó en movilidad de articulación de muñeca derecha extensión 30% (4%), flexión 50% (1%), desviación radial 20% (0%), desviación cubital 30% (0%) mano hábil 5%, incapacidad de miembro superior derecho 10 %, columna cervical: cervicalgia con irradiación braquial demostrada por EMG 6%.

    Asimismo, estimó una incapacidad psíquica del 10%, por reacción vivencial anómala neurótica grado II.

    Concluyó entonces la incapacidad total del 25,4% T.O.

    El dictamen mereció las impugnaciones de M., Almafuerte Empresa de T.sporte SACI e I y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (fs. 413/414), y de Consultores Asociados Ecotrans SA, T.sporte Automotor Plaza y Protección Mutual de Seguros (fs. 415/416), en presentaciones realizadas sin firma de consultor técnico especializado en la materia. El perito contestó a fs. 422/425 y ratificó en todo el dictamen presentado, salvo el cálculo de la incapacidad de miembro superior derecho, por lo que rectificó la incapacidad total y permanente en 21,25%.

    Considero que las presentaciones realizadas por el perito se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes...

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