Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 005421/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 5421/2018

JUZGADO Nº 29

AUTOS: “SALAS, S.F. c/ AKZO NOBEL ARGENTINA S.A.

y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 2021,

    se alzan las codemandadas y la parte actora, por medio de sendas presentaciones digitales. Por sus honorarios, recurre el perito contador.

  2. En su pieza inaugural, el actor refiere su ingreso por intermediación fraudulenta de la empresa de distintas y sucesivas empresas,

    siendo la última VLC prestando siempre servicios a favor de Azko Nobel Argentina SA. Se adjudica la categoría de viajante de comercio y repositor (conf.

    CCT 308/75). Luego de algunas consideraciones acerca de diferencias salariales adeudadas, refiere que ante las irregularidades descriptas, reclamó formalmente su correcta registración a su verdadero empleador a A.N.A.S.

    y que, frente al fracaso de su gestión, se colocó en situación de despido el 25/10/2017. En la misma fecha hizo extensivo su reclamo a la codemandada VLC Marketing SRL, quien le respondió que ya había sido despedido anteriormente, con causa. Asegura que la causal esgrimida por VLC es artera y por lo tanto viene a estos estrados judiciales, en procura de las indemnizaciones por despido injustificado. También plantea inconstitucionalidad del decreto 146/2001.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    El pronunciamiento de primera instancia recepta, en lo sustancial y parcialmente, las pretensiones incorporadas en la demanda. Tal escenario promueve las apelaciones que llegan a la dilucidación de esta oficina.

  3. Primigeniamente, no escapa a mi evaluación que la empresa VLZ Marketing despidió al trabajador el día 23/10/2017 y que éste se consideró

    en situación de despido indirecto con posterioridad, el día 25/10/2017, pero en relación con A.N., a quien le dirigió de modo previo sus requerimientos.

    Si bien estas cuestiones no están tratadas en grado ni son materia de recurso ante esta Alzada, entiendo oportuno aclarar que, en tanto allí se juzga que la real empleadora ha sido A.N., el despido directo dispuesto por quien, en definitiva, si bien la titular aparente de la relación laboral, no fue la real empleadora, carece de virtualidad. Temática que, a mi juicio, debería dirimirse luego de adentrarme en los agravios de las accionadas, y de acuerdo a la solución que, por mi intermedio, se proponga.

    Dicho esto, razones de buen método imponen dilucidar de inicio, según las antagónicas posturas asumidas por los contendientes, los agravios que expresan las codemandadas, en tanto cuestionan la condena en forma solidaria con sustento en el dispositivo del artículo 29 LCT.

    Y debo señalar que, infelizmente para las pretensoras, los planteos recursivos, a mi juicio, no son atendibles. En esa inteligencia, me explicaré.

    De comienzo, VLC expresa su desacuerdo respecto de la valoración fáctico jurídica de la prueba en que el juez fundamenta su decisión, desdeñando, desde su postura, la fuerza convictiva de los testimonios rendidos en la causa. En esa dirección, sostiene que los testigos no hacen más que confirmar lo que ella explica claramente en su responde, ya que su parte es una empresa que se dedica a la promoción de servicios y bajo ese argumento, justifica que el actor –como afirman los declarantes- vistiera ropa con el logo de la empresa codemandada, y se ocupaba de la promoción de los productos de esta última.

    No obstante, sus denodados esfuerzos discursivos, en mi criterio, no alcanzan para derribar la decisión de grado. En esa inteligencia, me explicaré.

    Del examen de las declaraciones testimoniales aludidas -aportadas por el accionante, a saber, testigos R., F., C. y G.-, tal como lo valora el juez de grado, también surge en forma indubitable –dado que los testimonios lucen concordantes, asertivos y convincentes- no sólo lo que pone de relieve la encartada, sino también otros numerosos elementos de juicio que, en mi Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 5421/2018

    apreciación, me persuaden de la improcedencia de la postura de la apelante. Así,

    vgr. que las órdenes de trabajo que recibía el accionante eran impartidas por personal de A.N., que su dedicación laboral era exclusivamente a favor de esta empresa, tanto en la promoción como en la reposición de los productos, que en representación de la firma asistía a eventos, que le proveía un vehículo y también los EPP (fajas lumbares, calzado, etc.). Añade también C., lo que a mi juicio deviene sumamente relevante para definir el debate, que cuando el actor “reemplazaba a los supervisores le daban una camioneta PARNER en el período de vacaciones para que hiciera el recorrido y él repartía material de promoción (…) el actor siempre estuvo por agencia pero siempre recibía órdenes de AKZO

    NOBEL (…) el testigo dice que nunca quedó efectivo en AKZO NOBEL lo sabe porque compartíamos muchos tiempo juntos, inclusive él hacia las órdenes de compra en los pedidos y estos iban a AKZO NOBEL” al tiempo que menciona las distintas firmas que habían intermediado en el vínculo del actor con esta última,

    como también los nombres de los sucesivos supervisores de A.N. que estaban a cargo y de quien el actor recibía las órdenes de trabajo. Extremos fácticos que, a su vez, convalida la declaración de G..

    Los elementos de prueba reseñados, en consonancia con lo juzgado en la anterior instancia, me llevan al patente convencimiento de que, en realidad, el accionante laboró permanentemente en favor de A.N., siendo VLZ

    Marketing la última de las empresas que intermediaron en la relación entre ambos. Por lo que, palmariamente, se da en el sub-júdice un típico fraude...

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