Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Noviembre de 2023, expediente FSM 063005641/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

Causa FSM 63005641/2013/CA1

Salas, M.I. c/ ANSES s/ Pensiones

Juzgado Federal de Mercedes Secretaría Civil N°3

SALA II

En San Martín, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “SALAS, M.I. c/

ANSES s/ PENSIONES”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. La Sra. M.I.S. requirió al organismo previsional el beneficio de pensión por fallecimiento de su conviviente –el Sr. O.F.M.-, solicitud que fue desestimada por resolución N°

    RBO-D 00484/13, Tomo 1, F. 20, dictada por el gerente de operaciones de la ANSeS -UDAI Junín- el 25 de febrero de 2013 (vid expediente administrativo 024-27-11970044-8-528-

    000001, fs. 48).

    Frente a la denegatoria de su pretensión, inició

    un proceso de conocimiento ante el Juzgado Federal de Mercedes, en el cual recayó sentencia definitiva el 28 de marzo de 2023, donde se resolvió hacer lugar a la demanda,

    dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenar a la ANSeS a que en el término de treinta (30) días emitiera una nueva resolución, de conformidad con las pautas allí establecidas.

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación. Sus quejas -en definitiva-

    se orientaron a cuestionar la incorrecta valoración de las pruebas arrimadas a la causa, pues consideró que no se hallaban reunidos los requisitos exigidos por ley para el Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    -1-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    otorgamiento del beneficio. Por las razones que expuso,

    solicitó se revocase la sentencia y se hiciera lugar a su petición.

  2. Liminarmente, es preciso señalar que el Art.

    53 de la ley 24.241, prevé que en caso de muerte del jubilado tendrán derecho a pensión la conviviente o el conviviente, siempre que se hallare separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, reduciéndose a dos años cuando existiese descendencia reconocida por ambos convivientes.

    A su vez, la reglamentación de la disposición aludida -decreto N° 1290/94- establece que la convivencia se presume, salvo prueba en contrario, en el caso de que exista reconocimiento expreso de dicha circunstancia en instrumento público, como así también que puede demostrarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. Por último, estipula que la prueba testimonial deberá corroborarse por otros elementos de naturaleza documental, a no ser que “las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente”.

    De lo antedicho se desprende claramente que para el otorgamiento del beneficio pretendido, la solicitante debe acreditar la convivencia en aparente matrimonio con el Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    -2-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

    Causa FSM 63005641/2013/CA1

    Salas, M.I. c/ ANSES s/ Pensiones

    Juzgado Federal de Mercedes Secretaría Civil N°3

    SALA II

    causante, por un lapso igual o superior a dos años,

    inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste, debido a la existencia de hijos en común -que surge acreditado en las partidas de nacimiento adjuntadas al expediente-. En razón de ello, me abocaré al estudio de la prueba colectada en la causa.

  3. Ahora bien, a partir de la prueba documental acompañada, se tuvo por acreditado: i) el matrimonio entre el causante y la Sra. Salas y el divorcio vincular de éstos decretado el 01/09/1992; ii) el nacimiento de sus tres hijos (P.O.A.M., N.F.M. y M.L.M.) y iii) el fallecimiento del Sr. O.F.M. el día 4 de julio de 2010 (vid expediente administrativo 024-27-11970044-8-528-000001, fs. 5/11).

    Por otro lado, cabe aclarar que -en casos como el presente- las testimoniales no pueden descalificarse de forma automática y -ante la inexistencia de otros elementos de juicio que le den sustento- deben aparecer como categóricas,

    amplias, sinceras y quienes deponen deben dar debida razón de sus dichos, de modo tal que la prueba resulte decisiva y autosuficiente para generar certeza en el sentenciante sobre los puntos que se quieren acreditar (CFSS, Sala III,

    D., J.A. c/ ANSeS s/ Pensiones

    , del 04/02/15).

    Sobre este punto, advierto que las declaraciones agregadas a la causa resultan idóneas para avalar los dichos de la accionante.

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    -3-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Al respecto, el Sr. R.I.Z., quien conocía a la actora y al causante por haber sido vecinos de toda la vida, atestiguó que éstos vivían en aparente matrimonio en el domicilio que “…estaba establecido en la calle M. al 800 enfrente de su propia casa”. A su vez, en cuanto al tiempo de convivencia, aclaró que “…convivieron muchos años…”. Por último, refirió que “…la Sra. Salas cuidó

    al Sr. M. hasta el momento de su muerte” y que “…una vez fallecido (…) continuó habitando la casa de la calle M.(.vid audiencia testimonial de fecha 11/11/2021).

    De este mismo modo, la Sra. G.S.B., quien dijo ser vendedora puerta a puerta y haber conocido a la Sra. Salas por ser una cliente habitual,

    expresó que la peticionante convivió con el Sr. M. “...en la calle M. 852 u 850, no recuerda con precisión”

    y que convivieron por “...muchos años porque tuvieron tres hijos…”. Además, mencionó que “…el Sr. M. estuvo enfermo, que lo cuidaban la Sra. S. y sus hijos, en su hogar en la calle M.…” y que una vez fallecido el Sr.

    M. “…la Sra. Salas continuó habitando la casa…”. Por último, aclaró que las calles transversales del hogar conyugal eran “...Roca y calle P.” (vid audiencia testimonial de fecha 11/11/2021).

    Conjuntamente, de las declaraciones juradas testimoniales de dependencia económica y de convivencia de los testigos A.I.M., K.L.V., L.F. de firma: 22/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    -4-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

    Causa FSM 63005641/2013/CA1

    Salas, M.I. c/ ANSES s/ Pensiones

    Juzgado Federal de Mercedes Secretaría Civil N°3

    SALA II

    V., G.S.B., N.B.G.,

    V.L.Q., I.L.T., C.A.P. y C.M. se advierte que todos son contestes en que la solicitante y el causante estaban casados, los conocían desde aproximadamente 20 años y que estos tenían su domicilio en la calle M.M. 832 (vid expediente administrativo 024-27-11970044-8-528-000001, F..

    PS.6.13/14, fs. 18/35).

    En este sentido, R.I.Z. y J.C.S., afirmaron que la...

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