Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 026177/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “S., A.E.c.L., O.J. y Otro s/ daños y perjuicios (Acc.

T.. Sin Lesiones)” (expte. n° 26177/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por A.E.S. contra O.J.L. y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., se alza el actor expresando agravios que fueron respondidos por la citada en garantía.

  2. El Sr. Salas demandó la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente que ocurrió el día 19 de julio de 2017,

    aproximadamente a las 13.10 hs. El actor circulaba a bordo del rodado Ford Eco Sport, dominio AA 274 TO, por la calle M. de la localidad de Adrogué, provincia de Buenos Aires y, al llegar a la intersección con la calle D., colisionó con el rodado marca V.F., dominio LBR 574, según dijo, era conducido por el demandado y atravesó la calle M. a toda velocidad interponiéndose en la línea de marcha del actor ocasionando la colisión entre ambos automóviles, y los daños materiales por los que reclama.

  3. El magistrado de grado rechazó la demanda, luego de encuadrar la cuestión en la órbita del artículo 1769 del CCyCN que remite a los artículos 1757 y 1758, valoró la prueba producida en autos,

    especialmente la pericial mecánica. Allí el experto estableció, teniendo en cuenta las fotografías del auto acompañadas por el actor, las características del lugar del accidente y la ubicación de los daños en los automóviles Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    descritas en los escritos constitutivos, que el evento se produjo con ambos conductores circulando a escasa velocidad, mientras que el demandado se encontraba finalizando el cruce. El a quo tuvo en cuenta que el automóvil del Sr. Salas revistió la calidad de embistente en la ocasión lo que constituye una presunción en su contra. Sostuvo finalmente que la versión fáctica propuesta por el reclamante no había sido acreditada, por lo que su pretensión -dijo- carece de fundabilidad.

  4. El apelante cuestiona esa solución. R. afirma que el juez de grado soslayó que la normativa vigente en la provincia de Buenos Aires a la fecha del hecho otorga prioridad de paso a quien transita por la derecha de manera absoluta. Además que el perito basó su dictamen en los simples dichos de la parte demandada y que no tuvo a la vista ni siquiera fotografías del vehículo siniestrado. Que se omitió considerar la valoración efectuada por su parte del dicho informe. Asimismo, se queja porque entiende que no fue apreciada la prueba testimonial, ni la falta de cumplimiento por parte de la aseguradora de la intimación a acompañar la denuncia de siniestro en los términos del art. 388 CPCC.

  5. Atento a la fecha que sucedió el hecho, comparto que resulta de aplicación el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Por ende, comparto con el juez de grado el encuadre jurídico de la cuestión.

    Corresponde entonces, la aplicación de las normas contenidas en los arts.

    1757 y 1758 aplicables a la responsabilidad derivada por la intervención de cosas -a las que se remite de manera expresa el art. 1769 que regula la responsabilidad vinculada a los accidentes de tránsito- que estipula la responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo o vicio de las cosas.

    En este tipo de casos, entonces, el factor de atribución es objetivo, siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad,

    conforme al art. 1722 CCyC. En virtud de ello, para liberarse el señalado como responsable debe demostrar la causa ajena que rompe el nexo causal ya sea por el hecho del damnificado (art. 1729 CCyC), caso fortuito o Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    fuerza mayor (art. 1730 CCyC) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (art. 1731 CCyC).

    La nueva normativa no hace más que receptar el criterio doctrinario y jurisprudencial sobre responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tránsito (cfr. J.M.G. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirección: R.L.L., Rubinzal –

    Culzoni editores, tomo VIII, pág. 641).

    Asimismo, comparto que el caso debe regirse por las disposiciones de la ley 24.449 a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927. De conformidad con el art. 41 de dicha norma,

    la prioridad legal le asistía a la conductora del automóvil por provenir de la derecha. Sin embargo, a diferencia del juez de grado considero que prioridad es absoluta, según los términos de la propia norma y sólo se pierde en los casos en que taxativamente allí se enumeran.

    El decreto 779/95 en cuanto reglamenta dicha ley establece que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma y que al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad. Además, en las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder el paso a los peatones.

    La preferencia de paso desde la derecha cumple la función de prevenir potenciales conflictos de tránsito en espacios viales de uso compartido, es decir, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta regla, a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud de las personas, implica evitar el hecho de dejar al usuario librado a sus propias fuerzas, ya que el polígono de cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica que cuando en una corriente existe un cruce vial y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin tener que efectuar Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    33506928#366097416#20230424105941506

    otra maniobra

    (A., B.“. por accidentes de tránsito” ed.

    H., 2006, T° 2, pág. 456).

    La violación de la prioridad de paso en una encrucijada...

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