Decreto 779/1995

Fecha de disposición05 Junio 1995
Fecha de publicación05 Junio 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28157

Reglaméntase la Ley Nº 24.402, que establece un régimen de financiamiento y devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado.

Bs.As., 31/5/1995

VISTO el Expediente N° 070-000023/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley N° 24.402, que establece un régimen de financiamiento y devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, y

CONSIDERANDO

Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete en virtud del Artículo 7º, Inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, Inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase el Reglamento de la Ley N° 24.402 que consta de DOCE (12) FOJAS y que como Anexo forma parte del presente, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 2º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.

ANEXO DECRETO Nº 779

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 24.402.

ARTICULO 1º

Los bienes de capital a que se refiere el Inciso a) de Artículo 1 de la Ley son los que se hallarán afectados, directa o indirectamente, a los procesos productivos y se encuentren comprendidos en los listados que, de acuerdo al Artículo 7º de la Ley, confeccionarán las Autoridades de Aplicación.

A los fines de los Artículos 1, Inciso b) y 2 de la Ley, entiéndese exclusivamente por obras de infraestructura física para la actividad minera aquellas que se mencionan a continuación:

  1. Accesos.

  2. Obras viales.

  3. Captación y transporte de agua.

  4. Desagües.

  5. Generación y transporte de energía.

  6. Campamentos y viviendas para el personal.

  7. Sistemas de comunicaciones.

  8. Sistemas de transporte de mineral o materiales.

  9. Sanidad.

ARTICULO 2º

Los interesados en hacer uso del presente régimen de financiación del Impuesto al Valor Agregado deberán acreditar, bajo declaración jurada, ante la pertinente Autoridad de Aplicación la existencia de un plan de producción, de ampliación de la misma o de un proyecto de inversión, destinado a la venta en el mercado externo de los bienes producidos. A tal fin, elevará un informe detallando el plan o proyecto de ejecución, adjuntando la documentación que se indica en las disposiciones de este Reglamento y en las resoluciones que dicte a tal efecto la Autoridad de Aplicación.

Los adquirentes de bienes de capital nuevos presentarán ante la Autoridad de Aplicación respectiva UNA (1) copia autenticada de las facturas de compra; en el caso de tratarse de bienes importados se adjuntará además copia autenticada de los certificados de despacho a plaza. Los inversores en obras de infraestructura para la actividad minera presentarán ante la Autoridad de Aplicación pertinente, en forma periódica, conforme lo determine dicha autoridad, un informe sobre el avance de obra y un resumen de gastos por rubros, adjuntando copia autenticada de los certificados de avance de obra y de las respectivas facturas y comprobantes de pagos, todo ello con carácter de declaración jurada.

La Autoridad de Aplicación evaluará los informes y la restante documentación y, en caso de conformarlos, autorizará la presentación ante las entidades financieras que adhieran al presente régimen.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, los tomadores de crédito deberán presentar los originales de la documentación referida para su intervención por la respectiva Autoridad de Aplicación, en la forma y condiciones que la misma establezca.

ARTICULO 3º

En relación a las previsiones del segundo párrafo del Artículo3º de la Ley se establece lo siguiente:

  1. Dichas previsiones podrán aplicarse en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en la Ley, en este Reglamento y en las normas que dicten las Autoridades de Aplicación.

  2. El reintegro al Fisco de los intereses debe ser garantizado por los usuarios de este régimen ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a satisfacción de ésta, en forma previa a la puesta a disposición de los importes de la financiación. La oportunidad de la constitución de la garantía, su forma y demás condiciones así como las de su liberación, serán establecidas por las Autoridades de Aplicación, en consulta con la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

  3. El procedimiento para la aplicación de las medidas indicadas en el segundo...

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