Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 8 de Abril de 2015, expediente CIV 029334/2012/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 29334/2012 “S. A. F. c/ Transporte Automotor
Plaza S.A.C s/ daños y perjuicios”. J. Nº 59.
nos Aires, a los días del mes de abril de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “S. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C
s/ daños y perjuicios”.
La Dra. M. dijo:
-
La sentencia obrante a fs.375/389 desestimó el pedido de
sanciones formulado por la parte actora, con costas a su cargo, e hizo lugar a la
demanda condenando a la accionada Transporte Automotor Plaza S.A.C y su
aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,
a abonar la suma de $ 40.300, con mas sus intereses y costas del proceso.
La presente demanda se originasegún sus dichos en el accidente
ocurrido con fecha 15 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 14 hrs,
cuando la actora viajaba como pasajera, en el colectivo interno N° 45 de la línea
133, cuando al arribar a la parada ubicada en la Av. R. en su intersección
con la calle G., se dispuso a descender de la unidad, pero antes de
abandonar el último peldaño de la escalera trasera, el chofer cerró la puerta de
manera abrupta e inicio la marcha, lo que hizo que cayera al pavimento,
sufriendo las lesiones por las cuales acciona.
Las partes recurren la sentencia de grado, la citada en garantía expresa
agravios a fs. 419/423, la actora a fs. 424/426 y la parte demandada a fs.
428/448. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs, 450/452; fs.
453/454 y fs. 455/456 los respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 458 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia
que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA La aseguradora citada en garantía cuestiona que la sentencia apelada,
haya dispuesto la inoponibilidad de la franquicia existente en el contrato de
seguro, contrariando el lineamiento impuesto por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, por lo que solicita se revoque el fallo apelado en este aspecto.
Por su parte la actora cuestiona el monto indemnizatorio otorgado en
concepto de daño psicológico, gastos de atención médica y de farmacia, daño
moral como tasa de interés fijada en el decisorio, asimismo funda su queja en la
desestimación del pedido de sanciones por conducta procesal temeraria y
maliciosa.
La demandada en su extenso memorial se agravia
fundamentalmente de la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia
de grado, cuestionando el acta de intervención policial como elemento convictito
y señalando que de las probanzas tenidas en cuenta por el inferior, no puede
desprenderse ni la calidad de pasajera, ni los hechos invocados por la parte
actora, entendiendo que los mismos no se encuentran avalados por probanzas
contundentes ni convincentes. Asimismo funda su queja en la cuantificación del
rubro daño psicológico, y por la falta de fundamento y el quantum del daño
moral.
III. En primer término corresponde abocarse al tratamiento del tema de
la responsabilidad que se cuestiona.
Cabe señalar en principio que el presente caso, debe encuadrarse dentro
de la normativa regida por el art. 184 del Código de Comercio
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el
contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del
consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la
obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de
pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio,
debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la
Carta Magna para los consumidores y usuarios.”
Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un
valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de
actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de
las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la
Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de
servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más
Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra
parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables
a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no
corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf.
C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M. L. c. Metrovías S.A.”, Fallos
331:819; L. L. 2008C, 562 y 704).
Los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del
Código de Comercio, por lo que al actor incumbe la prueba del hecho y su
relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de
responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor,
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C. S. J. N.,
Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082).
El transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros
durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en
virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar
convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de
indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y
probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados
(Conf. B., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil",
pág. 319).
De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que
deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar
en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las
presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del
Cód. de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero, y que
los mismos se hayan producido durante el transporte.
Ello importará inicialmente la demostración de la calidad de pasajero. La
segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han
sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad
adecuada entre el hecho y el daño.
A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición
procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse
producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o
la de un tercero por quien la demandada no deba responder.
Es cierto que en un accidente de tránsito el accionante se ve favorecido
por la existencia de una presunción legal emanada del art. 1113, párrafo segundo
del Código Civil.
Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del
objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la
presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (Conf. Palacio,
Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo IV, pág. 343).
Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley
para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la
prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en
cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.(Conf CNCiv Sala
G, “ Rusca, M. c. Transporte Plaza S.A.C.I. y otro s/daños y perjuicios”
del 25/4/08).
Ahora bien, para analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, es
indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por
la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y
la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no
como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la
atribución del daño al hecho (conf. G., A. “La relación de causalidad en
la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se
consagran presunciones objetivas de responsabilidad. (Conf. CNCiv., S. A.,
4/5/09, “Auge, L. y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S.E.
(CEAMSE)”.
Es decir que ante la negativa general y la específica de los
demandados, no sólo de la responsabilidad que se le imputa, sino del
acaecimiento del hecho en sí mismo, recaía sobre la parte actora la
carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal,
prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización
resarcitoria de daños y perjuicios.
Por ello, en un orden lógico, es necesario analizar en primer
término si el accionante arrimó a la causa suficientes elementos
probatorios para tener por acreditado que el hecho ocurrió en las
circunstancias de tiempo y lugar afirmadas en la demanda, y que del
mismo derivaron las consecuencias dañosas que refiere.
IV. El Sr. Juez de grado ha señalado detalladamente cuales han
sido las pruebas incorporadas a la causa, en ese sentido de las
constancias de la causa penal instruida con motivo del hecho (expte N°
94733) a fs. 1 surge el acta labrada por el personal policial, que arribara
al lugar momentos después de ocurrido el siniestro “…le fue dable
Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J observar en la...
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