Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Octubre de 2018, expediente FCB 041893/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 41893/2015/CA1 AUTOS: “SALAS, A.D. VALLE c/ ANSES s/ RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

doba, 19 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SALAS, A.D. VALLE c/ ANSES - RENTA VITALICIA PREVISIONAL” (Expte. N° 41893/2015), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2017, por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso hacer lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 y en consecuencia, ordenando que la demandada reintegre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional. Las costas fueron impuestas a la demandada y se procedió a regular honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la A.N.Se.S., se refiere en primer lugar a la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley 16.986 en su art. 2 inc e). Agrega que también resulta improcedente en los términos del inc. a) del citado artículo, en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos, y que el Sentenciante al hacer lugar al planteo actoral, ha “ordinarizado” el presente amparo resolviendo cuestiones ajenas al debate y vulnerando de esta manera, el debido proceso constitucional y el derecho de defensa. Al respecto, esgrime que la acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley 24.463. Entiende que el Inferior realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso. Afirma que el legislador no contempló que un afiliado a una AFJP, al cese, sin componente público, tenga garantía del Estado Nacional. Afirma que no es aplicable el art. 4 de la ley 26.425 atento encontrarse el caso expresamente excluido y legislado por el art. 5 de la citada norma. Por último, cuestiona la aplicación de la tasa activa de cartera nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA, hasta su efectivo pago. En conclusión, Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #27455512#218699140#20181019113513828 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 41893/2015/CA1 AUTOS: “SALAS, A.D. VALLE c/ ANSES s/ RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

    solicita que se revoque la sentencia de que se trata, con costas en la forma indicada en el art. 21 de la Ley 24.463, es decir, que las costas en todos los casos serán por su orde (fs. 143/148).

    Corrido el traslado de ley, la actora contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 150/151vta.).

  2. Ingresando al tratamiento de los agravios, las primeras quejas vertidas por el recurrente fincan en cuestionar la admisibilidad formal de la acción de amparo. Así, postula que debió

    rechazarse el amparo, toda vez que fue iniciado vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley 16.986 en su art. 2 inc e).

    Al respecto, cabe apuntar que, en cuanto al plazo para la deducción de la demanda, no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2 inc. e) de la Ley Nº 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud de renovarse periódicamente, pues ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro. La permanencia de la lesión es evidente, pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por la accionante, renovándole la arbitrariedad. En igual sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/06/2014 en autos “L., F.J. c.A. s/ amparos y sumarísimos”.

    Afirma el apelante que la acción de marras resulta improcedente en los términos del inc. a)

    del citado artículo, en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos. Al respecto, esgrime que la acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley 24.463.

    En relación al planteo referido a la procedencia de la vía elegida, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las Fecha de firma: 19/10/2018 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #27455512#218699140#20181019113513828 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 41893/2015/CA1 AUTOS: “SALAS, A.D. VALLE c/ ANSES s/ RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

    garantías constitucionales (Fallos: 323:2519). Tales circunstancias y como lo expresó la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/04/2014 en autos “B., M.C. c. ANSES s/ amparos y sumarísimos”, se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que no se requiere mayor amplitud de debate y prueba, debiendo efectuarse únicamente una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial...

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