Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 25 de Febrero de 2010, expediente 5.350-C

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 35 /10-Civ-Def. Rosario, 25 d e febrero de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 5350-C

SALAS, Alcibio A. c/ Min. de Defensa (Est. N..) s/ Cobro de Pesos

(n°

2738/A del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 69) contra la sentencia nº 8 de fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual se rechazó la demanda promovida por Salas Alcibio, con costas a la vencida (fs. 64/66 y vta.).

Concedido el recurso de apelación (fs. 70), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 74). Expresados los agravios (fs. 78/82) y contestados los mismos (fs. 84/85), se encuentran los autos en condiciones de resolver (fs. 86/87).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravió la parte actora de que en la sentencia se USO OFICIAL

    haya afirmado que “…resulta suficientemente clara la definición otorgada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que el Haber Mensual comprende los dos rubros “Sueldo” y “REGAS”, lo cual me exime de mayores disquisiciones y resulta de una interpretación armónica establecida en la Ley 19.101, en el art. 2401, inc. 1° de la reglamentación de dicha ley y lo estipulado en el decreto 1490/02”.

    Señaló que tal interpretación es errónea porque si bien haber mensual comprende los dos rubros, ello no impide la correcta aplicación de la ley 19.101, cuyo artículo 54 establece: “Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos,

    con el concepto de “sueldo”, determinado por el artículo 55”.

    Expresó que la ley se refiere a sueldo y no hay dudas de que para el caso particular, la correcta télesis a seguir era incorporar las sumas remunerativas al ítem sueldo en un 100% para luego calcular el REGAS y obtener el haber mensual definido; siendo éste base de cálculo necesario para el cómputo de los restantes suplementos y compensaciones.

    Manifestó que el fallo le agravia toda vez que desde el mes de septiembre del 2002 se liquidan incorrectamente los haberes del personal militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que fueron acrecentados de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1490/02, el que debió ser aplicado conforme las disposiciones del Capítulo IV-Haberes de la Ley Orgánica para el Personal Militar, sus modificaciones, su reglamentación, Decreto n° 1801/73 y sus modificato rias.

    El decreto en cuestión, agregó, basándose en el fallo de la C.S.J.N. “Corbani” de fecha 4/05/00 dispone incorporar al Haber Mensual del personal militar las asignaciones establecidas en los Decretos 2000/01,

    2115/01 y 682/92, “conforme las disposiciones del art. 2401 inc. 1° de la reglamentación de la ley 19.101”.

    La disposición, dijo, nos lleva a analizar si dicho artículo reglamentario y sus modificatorias en la forma que han sido aplicados violan o no la ley, por cuanto las facultades “normativas” del Poder Ejecutivo tienen un límite de raigambre constitucional, o sea, no se pueden dictar reglamentos que modifiquen o alteren el espíritu de la ley en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 99 de la constitución Nacional.

    A su vez, adujo, la ley orgánica militar 19.101 fija el marco normativo dentro del cual el Poder Ejecutivo tiene facultades para establecer las retribuciones del personal militar; de allí surge que las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten, no pueden entrar en colisión con dicha ley, que impone claramente “el concepto en el cual deben acordarse los aumentos a militares”.

    Cualquier interpretación que se pretenda dar y aplicar al artículo 2401 de la reglamentación o decreto 2794/83 que le incorpora su porcentual...

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