Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FMP 013203/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: SALAMONE, C.J.M.

SALVADOR c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD, Expediente FMP 13203/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Azul, Secretaría Civil.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio incoado con fecha 26/09/2022 por el Dr. J.V.P., apoderado de la parte actora, contra la resolución dictada el día 23 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juez de Grado declaró la caducidad de la instancia, con costas al accionante.

    El recurrente manifiesta, en primer lugar, que la figura de la caducidad de instancia no es aplicable a todo tipo de procesos, como por ejemplo: no es aplicable a los concursales, penales y laborales.

    Señala que, respecto del proceso previsional, el artículo 14 de la ley 23.473 establecía que aquél se ajustaría a los lineamientos del proceso laboral,

    por lo que el instituto resulta inaplicable, y agrega que, si bien la ley 24.463

    modificó el marco legal al derogar el citado artículo y establecer que el proceso previsional debería tramitar conforme las reglas del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, ello va en contra de los principios constitucionales que inspiran el derecho de la Seguridad Social. Máxime, teniendo en cuenta el carácter alimentario de sus prestaciones y el carácter integral e irrenunciable que le otorga el artículo 14 bis de la C.N. a los beneficios de la Seguridad Social.

    Finalmente, hace referencia a la doctrina emanada del fallo "L.,

    N.A. c/ ANSES" de la C.F.S.S.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. Elevadas las actuaciones, quedaron los autos en estado de ser resueltos con el llamado de fecha 04/11/2022 –firme y consentido-.

  3. Entrando a analizar la cuestión traída a debate, es dable tener presente que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminar el proceso, a causa de la inactividad de los sujetos procesales, luego de transcurridos los plazos legales, y se explica en la necesidad de agilizar los trámites de expedientes judiciales, como también en impedir una conducta omisiva del litigante, cuyos efectos puedan producir consecuencias desfavorables a la causa judicial.

    Es conveniente destacar -también- que la declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta en todos los casos en que fuera invocada con criterio restrictivo, debiéndosela admitir sólo con carácter excepcional, optando en caso de duda por la decisión de mantener subsistente la instancia.

    Una de las características salientes de esta figura reside, según lo ha sostenido la mejor doctrina, “(…) en el hecho de que el proceso civil no se promueve, sino que además avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas, o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución...” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tº II, pág. 53).

    Sentado lo anterior, hemos de mencionar que, en la presente contienda se promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 79 inc. c) la Ley 20.628, sus reformas y/o modificaciones, y también de la Resolución General de AFIP Nº 2437/2008.

    Sin desconocer que la contienda incoada en Autos ha sido conducida por los carriles del proceso civil, ello no nos exime de advertir que en lo...

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