Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Diciembre de 2022, expediente COM 000665/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

665/2021 SAINT GOBAIN ARGENTINA S.A. C/ LDS DANPA S.R.L.

S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.

  1. ) La ejecutada apeló la resolución de fs. 64/65 que rechazó las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago del capital reclamado ($ 461.136,92), con más intereses y costas.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 67/71, respondido por la ejecutante en fs. 73/78.

    La Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 100/101.

  2. ) Sostuvo la recurrente, en primer término, que la sentencia de trance y remate resultó arbitraria por falta de una debida fundamentación y adecuación al caso de autos y solicitó, en consecuencia, que se decrete su nulidad.

    Concretamente, criticó la remisión efectuada a los fundamentos del Agente Fiscal para proceder al rechazo de la excepción de incompetencia que había opuesto (ap. II, a y b).

    Se trata de un cuestionamiento inaceptable pues, conforme ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y aceptado por la doctrina, no merece ser descalificado por arbitrario aquél fallo que dirime la cuestión llevada a su conocimiento remitiéndose al dictamen Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    fundado del fiscal que atendió concretamente la petición incoada (conf.

    CSJN, Fallos 296:363; 307:1128; 308:2352 y sus citas; 327:2315;

    330:4549; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. II, p. 87).

    Es que, en tal caso, el dictamen fiscal integra la sentencia (conf.

    CSJN, Fallos 328:327).

    Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el planteo invalidante introducido en la pieza fundante de la apelación.

  3. ) En lo que la ejecutada identificó como su primer agravio,

    cuestionó el rechazo de la excepción de incompetencia (ap. II.b).

    Al respecto cabe señalar que, si bien la ley 24.452, en su art. 60,

    autoriza a optar entre dos jurisdicciones para la ejecución de cheques de pago diferido (jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o a la de la girada), ello es así solo en el supuesto de que los cheques sean presentados a registro (conf. CNCom., S.E., 18/3/2015, “GyP New Tree S.A. c/ Domfrocht, M. s/ ejecutivo”; Sala B, 12/4/2013,

    Rumer Logística S.A. c/ Cooperativa Ltda. de Tacural y otro s/

    ejecutivo

    ). Pero cuando -como en el caso- no concurre dicha circunstancia, el tenedor no tiene la facultad de elegirla (conf. ley 24.760, art. 11, inc. k).

    Por tanto, el título en cuestión resulta alcanzado por las normas de competencia aplicables al cheque común, cobrando virtualidad la doctrina plenaria establecida por esta Cámara de Apelaciones en el caso “R., H. c/ Lima de Echeverría, E.” (fallo del 19/5/1980),

    según la cual la competencia territorial para ejecutar el cheque está dada por el domicilio del banco girado y en su defecto por el registrado por el cuentacorrentista ante dicha entidad (conf. CNCom., S.A., 16/10/2013,

    A., F.P. c/ West Group Service S.A. y otro s/ ejecutivo

    ;

    Sala B, 24/6/2013, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    C.L.. c/ Giuliani, F.J. s/ ejecutivo”; 18/9/2012,

    B., D.F. c/ Pose, L.M. s/ejecutivo

    ; Sala F,

    29/9/2011, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Puerto Plata Ltda. c/ Pantano, H.A. s/ ejecutivo”).

    En tal contexto, y dado que en el sub examine el domicilio de la ejecutada se encuentra radicado en esta ciudad, corresponde concluir que la ejecución es viable en esta jurisdicción (conf. esta Sala, 18/12/2018,

    Schott Envases Argentina S.A. c/ Surar Pharma S.A. s/ ejecutivo

    ; íd.,

    18/12/2012, “Chilleout S.R.L. c/ B.S., E. y otro s/

    ejecutivo”; íd., 22/2/2004, “S. y Asocidos S.A. c/ Franco Cerilla e Hijos Soc. de H. y otros s/ ejecutivo”; Sala B, 25/9/2012, “G.G.S. c/ Iarplas S.A. s/ ejecutivo”; 22/2/2013, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Fenix Ltda. c/ K., P. s/ ejecutivo”;

    Sala F, 6/12/2011, “Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo Puerto Plata Ltda. c/ Recchia, E.D. y otro s/ ejecutivo”, entre otros).

    Desde esa perspectiva, el precedente de esta Sala citado por la ejecutada en su memorial (sentencia dictada el 8/5/2018 en los autos “Acindar Pymes S.G.R. c/ Grangetto J.A. s/ ejecutivo”) lejos de sustentar su postura, se encuentra alineado con lo aquí propiciado, bien que allí la circunstancia de que ambos domicilios (el del banco girado y el del ejecutado) se encontraran radicados en extraña jurisdicción,

    determinó que se hiciera lugar al planteo de incompetencia incoado.

    En fin, siendo que, además, constituye principio aceptado que nadie puede sentirse agraviado por el hecho de ser demandado ante los jueces de su domicilio (conf. esta Sala, 4/6/2020, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Lanza, M.A. y otros s/ ejecutivo”; Sala A,

    16/10/2013, “A., F.P. c/ West Group Service S.A. y otro s/ ejecutivo”, entre muchos otros), cabe desestimar el agravio examinado.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

  4. ) Cabe continuar con el análisis de la queja levantada ante el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, identificada en el memorial como “segundo agravio” (ap. II.c), fundada, sustancialmente,

    en la falta de indicación del beneficiario.

    A dicho fin, cuadra puntualizar que no todos los cheques ejecutados aparecen librados con el beneficiario en blanco, como afirma la ejecutada, sino que varios de ellos fueron librados a la orden (los nº

    00000458, 00000459, 00000460, 00000462, 00000463, 00000464).

    (a) Sentado lo anterior, en lo atinente a los cheques nº 00000161,

    00000162, 00000163, 00000461, librados sin mencionar el beneficiario,

    resulta pertinente señalar, en primer término, que deben ser considerados al portador, conforme lo previsto por el art. 6 de la ley 24.452.

    Por consiguiente, la no indicación de aquel a quien debe efectuarse el pago no invalida al cheque como tal, así como tampoco la falta de colocación de la cláusula “al portador” lo hace inhábil (conf. esta Sala,

    12/8/2021, “Green Hike S.A.S. c/ Consultora Audiológica Integral S.R.L. y otro s/ ejecutivo”; íd. 27/4/2021, “Ulfeldt, E.R.c./ Las Quintas Ruta 2 S.A. s/ ejecutivo”; entre muchos otros; G.L.,

    O.R., Tratado de Derecho Comercial y Empresario, Títulos Valores, Buenos Aires, 2016, t. IV, p. 2846).

    De otro lado, se puntualiza que cuando, como en el caso, el cheque fue librado sin mencionar al beneficiario la mera tenencia es suficiente para ser portador legitimado del documento, lo que acontece también en aquéllos casos en que está endosado en blanco (conf. esta Sala,

    27/4/2021, “Ulfeldt, E.R.c./ Las Quintas Ruta 2 S.A. s/

    ejecutivo”; íd., 13/6/2019, “Credibel S.A. c/ Farmarline S.A. s/

    ejecutivo”;...

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