Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 4 de Mayo de 2012, expediente 3.275–P

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación N° 33/12 –D.H. Rosario, 4 de mayo de 2012.-

Visto en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones,

en pleno, el expediente n° 3275–P, caratulado “S. t Amant, M.F. y otros s/ privación ilegal de la libertad y tortura (Víctimas: Z., T.J. y otros) – Apelación procesamiento B. y A.” (expte. n° 35/11 del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial Ad hoc Dra.

S.C., en ejercicio de la defensa técnica de A.F.B. (fs.

1640/1652) contra la resolución nro. 8/10 obrante a fs. 1593/1613, por la que se dispuso el procesamiento del nombrado por considerarlo penalmente responsable,

en grado de partícipe necesario, del delito de privación ilegal de la libertad de T.J.Z.; J.E.D.; M.O.D.;

H.P.L.; M.R.B.; M.H.V.; P.C.M.; M.G.M.; H.P.L.; J.G.L. y A.K., en concurso real con el delito de tormento que damnificó a Tomás Juan USO OFICIAL

Zuelgaray y A.K..

A su vez, el Dr. H.V., defensor de O.A. (fs. 2007/2012 vta.), interpuso apelación contra el auto n° 7/11 obrante a fs. 1990/2003 vta., mediante el cual también se lo había procesado como partícipe necesario en la realización de los mismos hechos referidos en el párrafo precedente.

Concedidos los recursos (fs. 1678 y 2012 bis) y elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Cámara Federal en pleno (fs. 2081).

En esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 2124)

y, celebrada la misma (fs. 2131), quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

Y considerando que:

  1. Al apelar, la Dra. S.C., defensora de )

    A.F.B., sintéticamente se agravia de: a) la escasez de la prueba producida, insuficiente para derivar la tipicidad de las figuras endilgadas,

    afectándose así el principio de legalidad y el estado de inocencia; b) que de las testimoniales referidas por el a quo en su pronunciamiento se desprende que el dominio de los hechos que se investigan en autos siempre estuvo a cargo de Saint Amant, descartando que su defendido haya participado o tenido conocimiento de los mismos; c) que el magistrado utiliza como prueba de cargo solamente las testimoniales vertidas por víctimas o denunciantes sin apoyarse en otros medios de prueba que permitan dilucidar la responsabilidad que realmente tuvo su pupilo;

    d) que enmarcar estos ilícitos como de lesa humanidad para que devengan imprescriptibles, resulta una clara violación al principio de legalidad y al derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable; e) critica las calificaciones legales escogidas, dado que esas acciones típicas no se encuentran avaladas por prueba alguna, quedando descartada la participación de su defendido; f) que el a quo se contradice al analizar el carácter en que habría tenido intervención el imputado en los hechos por los que se lo procesó, ya que esboza una teoría en abstracto para establecer quiénes pueden ser considerados autores y luego resuelve su procesamiento en calidad de partícipe necesario; f) por último,

    reprocha el excesivo monto del embargo y su falta de fundamentación.

  2. A su vez, el Dr. H.G.V., en eje rcicio )

    de la defensa de O.A., considera que la resolución recurrida es nula por no estar debidamente motivada, que los argumentos expuestos son una aparente fundamentación de un fallo dogmático y contrario a derecho, que adolece de razones de hecho y de derecho que permitan disponer el procesamiento y embargo de su asistido, contrariando las disposiciones de los artículos 123 del C.P.P.N. y 45, 142 inc. 1° y 144 del C.P. Expresa que no sólo vulnera el deber de fundamentación de los actos de gobierno enunciado en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional sino que además se viola el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso legal y el plazo razonable para someter a una persona a proceso penal contenidos en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., y más específicamente en los arts. 7.5 y 8 de la CADH, y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

    Agrega que el a quo ha aplicado tipos penales sin considerar las normas sobre prescripción penal, olvidando que sólo esto es posible en base a una concepción normativa procesal y penal del tiempo en que el Legislador ha considerado posible su aplicación, rompiendo el equilibrio normativo que existe entre el todo del derecho penal con el todo del derecho procesal penal.

    Señala que el Dr. V.R. cita declaraciones testimoniales sin una comprobación espacial y temporal completa que determine si esos dichos son veraces o no, por lo que aduce la falta de una base cierta que pruebe los hechos que se investigan en autos.

    Critica la utilización de la teoría del dominio del hecho para omitir la exigencia de la prueba de que su defendido realizó los actos que se le imputan, considerando que la mera existencia de su función militar no autoriza a tenerlo como autor mediato. En efecto, señala que no está probado que su defendido haya ordenado, participado o tenido conocimiento de las privaciones de la libertad y tormentos que padecieron las supuestas víctimas, así como tampoco que el personal penitenciario provincial estuviera bajo sus órdenes, por lo que se ha declarado su responsabilidad de manera general, abstracta y pluralizada, sin Poder Judicial de la Nación determinar ni demostrar que su defendido haya participado en cada uno de esos hechos. Aduce que tampoco resulta aplicable la figura del partícipe necesario.

    Aclara que su pupilo no tenía relación de dependencia con la Jefatura del Área Militar 132 a cargo del Teniente Coronel Saint Amant sino que su J. era el Coronel Campoamor quién a la fecha de los hechos estaba a cargo del Destacamento de Inteligencia 101, con sede en la ciudad de La Plata.

    Finalmente, esgrime que A. estuvo de licencia hasta el 29 de marzo de 1976, fecha en la que regresó a la ciudad de San Nicolás, por lo no se encontraba en dicha ciudad al momento de los hechos que se intenta enrostrarle, no existiendo prueba que pueda determinar que haya intervenido en los acontecimientos intimados.

  3. En cuanto al planteo de prescripción formulado por )

    los recurrentes, se concluye que corresponde desecharlo atento las características de los hechos y por razones de brevedad, para no repetir sin necesidad conviene remitirnos a los fundamentos expuestos por esta Cámara Federal en los Acuerdos nro. 167/05, considerando 1.1 y 45/08 considerando 5° punto 2, entre otros, que ,

    deben considerarse parte integrante del presente acuerdo.

  4. Resulta necesario recordar que Antonio Federico )

    Bossié y O.A., conforme el criterio adoptado por el a quo resultaron procesados como partícipes necesarios (art. 45 C.P.), por las privaciones ilegales de la libertad que padecieron T.J.Z.; J.E.D.;

    M.O.D.; H.P.L.; M.R.B.; M.H.V.; P.C.M.; M.G.M.; H.P.L.;

    J.G.L. y A.K. y los tormentos que damnificaron a T.J.Z. y A.K..

  5. El examen de las resoluciones apeladas muestra )

    que en los pasajes que el juez dedica en forma particularizada a definir la responsabilidad de B. y A. por su intervención en los hechos objeto de este sumario, puso especial énfasis en que varios de los detenidos los habrían reconocido como protagonistas de los interrogatorios que debieron afrontar (en algunos casos en la Unidad Penal 3 y en otros en el cuartel) y expresó el juzgador que tal circunstancia, a la que atribuyó singular relevancia, habilitaba la probabilidad de que hubieran desempeñado el mismo rol en el caso de los restantes cautivos.

  6. ) En ese aspecto este expediente presenta características que lo distinguen de otros instruidos en averiguación de hechos semejantes. Es que en el presente se trata de un grupo de once personas detenidas en el marco de procedimientos similares producidos en el lapso de pocos días, muy poco antes o después del golpe militar del 24.3.76, que en su mayoría también recuperaron su libertad al cabo de breve tiempo, salvo algunos que quedaron a disposición del PEN o de autoridades judiciales. Según sus testimonios, cuando los apresaron o se presentaron detenidos, a todos los alojaron en la unidad carcelaria nº 3 y en el cuartel del Batallón de Ingenieros de Combate 101 de San Nicolás y los sometieron a la misma clase de interrogatorios,

    durante los cuales, de acuerdo a las denuncias y a diferencia de lo que se aprecia en otros sumarios semejantes, sólo dos de ellos habrían sufrido acciones que podrían configurar tormentos. Por otro lado, todas las posibles víctimas están con vida, así como los imputados cuyo procesamiento debe revisarse en esta instancia.

    Otra nota distintiva de este expediente es que, como dijera el a quo en las dos resoluciones que se examinan, algunos de los testigos declararon que habrían identificado a B. y A. como realizadores de sus respectivos interrogatorios.

  7. En tal sentido véase que J.G.L., en )

    su declaración testimonial del 1ro. de septiembre de 2006, al referirse a las circunstancias en las que fue sometido a interrogatorios en el cuartel, manifestó:

    … que en el cuartel me interrogaron en forma separada, que estaba S.A. y no sé si un mayor B. (sic) y un capitán que era el que había (sic) la parte de inteligencia cuyo apellido no recuerdo pero puede ser un tal A.…

    .

    A su turno, J.E.D., al declarar el 28 de noviembre de 2007, dijo: “…Que en esa entrevista, los militares que estaban allí –

    entre ellos Saint Amant, como ya ha dicho y recuerda había un teniente primero que puede ser A.- trataban de sacarle o averiguar del dicente qué

    inclinaciones políticas tenían los miembros de la Asociación Cultural “Rumbo”…”,

    pero no se le pidió que explique por qué pensaba que podía ser A..

    H.P.L., el 28 de noviembre de 2007,

    expresó: “…después empiezan los interrogatorios dentro de la misma Unidad Penal, y recuerda que los realizaban cerca de la medianoche, en una situación muy tensionante, realizándolos a los interrogatorios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR