Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Agosto de 2010, expediente C 89067 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., P., de L., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.067, "S., C.D. contra C., S.B.. Daños y perjuicios (beneficio de litigar sin gastos)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda entablada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia del juez de origen y, en consecuencia, rechazó la acción de daños y perjuicios intentada por el actor por juzgar que la accionada ha logrado demostrar que ha sido la víctima "quien con su actitud produjo la interrupción de la relación causal, substancialmente por los efectos de la cosa juzgada que sobre la mecánica del accidente y actitud de la conductora del automotor, se han establecido en la resolución del sobreseimiento definitivo dado en la causa penal" (v. fs. 233/242).

  2. Contra ese pronunciamiento la parte actora interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 245/249, en cuyo marco denuncia la violación del art. 1103 del Código Civil y doctrina legal de esta Corte, como así también la infracción a los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 171 de su par provincial.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El art. 1103 del Código Civil reza que "después de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".

      Este precepto define los aspectos en que hace cosa juzgada la sentencia penal absolutoria en el fuero civil a la que cabe asimilar el sobreseimiento definitivo dictado en beneficio de la aquí demandada C. (conf. mi voto en C. 94.839, sent. del 25XI2009), impidiendo que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del demandado. En rigor, consigna una única calificación cuya definición en sede penal hace cosa juzgada en el ámbito del juicio civil: la inexistencia del hecho principal respecto del cual se absolvió o sobreseyó. Ninguna referencia hace sobre la culpa del imputado.

      A su turno, el art. 1102 del Código Civil, relativo a la "condenación del acusado en el juicio criminal" alude no sólo a la existencia del hecho principal constitutivo del delito, sino también a la culpa del condenado. Ambos elementos de la sentencia penal condenatoria resultan vinculantes en la jurisdicción civil, con arreglo a dicha norma.

      Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la omisión de la referencia de la culpa en el art. 1103 del Código citado y que sí ha sido incluida en el art. 1102 no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa, pues responde al pensamiento efectivo del legislador sobre el modelo de Freitas Esbozo, arts. 836 y 837 y de los jurisconsultos franceses" (conf. Fallos 316:2824, consid. 11° y su cita: causa P.3 XXIV "Parada, Aideé c/Norambuena, L.E. s/Daños y perjuicios" del 21IV1992).

      En tal entendimiento, sólo cuando la absolución del acusado o el sobreseimiento definitivo se funda: (i) en la inexistencia del hecho principal que se le atribuye, o (ii) en la ausencia de autoría que, como aclara L., es otra manera de no existir el hecho con respecto al imputado (conf. L., Código Civil Anotado, t. IIb, AbeledoPerrot, págs. 407/408), ese pronunciamiento no puede ser revisado en la instancia civil (conf. C.S.J.N., causa C.1563.XXXVI, in re "Cohen", sent. de 30V2006).

    2. La noción de "existencia del hecho principal" a que alude el art. 1103 del Código Civil se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (conf. C.S.J.N., Fallos 319:2336, consid. 6°, 316:2824 cit. disidencia de los doctores Barra y P., consid. 60; causa L48.XXXV, in re "L.", sent. 16X2001, Fallos 324:3537). De igual modo, quedan fuera de esa locución los elementos que constituyen el ilícito penal, en tanto pueden registrar oscilaciones de acuerdo a la posición doctrinaria en vigor, según los parámetros aceptados en determinado momento por la comunidad jurídica en boga.

      Ello es así, porque la culpa y la responsabilidad civil difieren, en su configuración y en su gradación, a la reprochabilidad penal. De allí que pueda indagarse en el ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal. Pues, si de lo que se trata es de determinar si ha mediado una falta o culpa civil que conlleve una responsabilidad patrimonial, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta.

      En definitiva, lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, ceñido a sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que llevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del art. 1103 del Código Civil según se desprende de la nota a dicho precepto (conf. S.C.B.A., Ac. 76.148, sent. de 16IX2003).

    3. En el sub lite, si el juez penal no hubiera tenido por acreditado que la demandada C. estuvo ese día y a esa hora conduciendo el vehículo con el cual participó del evento dañoso, o no hubiera podido tener por verificadas las demás circunstancias relevantes del factum, no podría ese quehacer fáctico ser revisado en sede civil y tenérselo ahora por probado.

      Mas puede ocurrir, y a menudo sucede, porque las circunstancias requeridas para la configuración de un ilícito penal y la imposición de una pena son bien distintas que las exigidas en el ámbito civil para fundar la responsabilidad patrimonial, que la situación fáctica acreditada en sede criminal resulte insuficiente para establecer una imputación de esa índole. Sin embargo, esa misma plataforma circunstancial (no revisable en el ámbito civil) basta para calificar el hecho y generar otro tipo de responsabilidades en el derecho privado (v. gr.: de índole reparatoria).

      Es que, los argumentos que pueden ser eficientes en sede penal para exonerar de responsabilidad al encartado por el hecho que se le imputa, de suyo no siempre impiden que el juez civil califique ese material fáctico de manera diversa y estime que tal conducta ha contribuido a la producción del accidente que se investiga. Pues, como lo ha resuelto la Corte nacional, no se trata de desconocer hechos que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de calificarlos desde una perspectiva diferente: las normas del derecho privado (conf. Fallos 319:2336, consid. cit.).

      En igual sentido se pronunció esta Suprema Corte con otra integración cuando sostuvo que "la circunstancia de que un hecho declarado 'existente' en sede penal no constituya un delito, no impide que el juez civil pueda calificado dentro de su competencia, pero no podría sin violentar los principios de la cosa juzgada declarar la existencia de un hecho si tal [suceso] fue tenido por 'inexistente' en sentencia penal firme" (conf. doct. Ac. 37.455, sent. del 16VI1987, en "Acuerdos y Sentencias", 1987II361 y sus citas: "Acuerdos y Sentencias", 1977II1152 y 1979I228).

    4. En la sentencia penal dictada a fs. 111/112 de la causa 13.147 acollarada a estas actuaciones, se tuvo por verificado que "el día 18 de abril de [1997], siendo aproximadamente las 20:30 horas, en circunstancias en que un vehículo Volkswagen Polo dominio AXD 296 circulaba por el camino General Belgrano conducido por S.B.C. con dirección desde Buenos Aires hacia La Plata, al llegar a la intersección con la calle 503 comenzó a doblar hada la izquierda para ingresar en la mencionada transversal. Cuando ya había traspuesto casi la totalidad de la mano contraria es embestido por una motocicleta K.A. que se desplazaba sin luces en dirección contraria" (v. pto. 1 de fs. 111).

      Seguidamente, el magistrado penal consideró que la versión de los hechos suministrada por la señora C. se encuentra corroborada por otros elementos probatorios reunidos que demuestran que el rodado a su mando "ya se encontraba prácticamente ingresado a la transversal 503", como así también la faltante de luces en la motocicleta en la que se desplazaba el señor S. (v. fs. 111 vta./112).

      Sobre tal base, concluyó que "el hecho de que la víctima circulara sin los requisitos exigidos para ello, especialmente infringiendo el art. 58 de la ley 11.430, hizo imposible a la imputada, que tomó los recaudos...

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