Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Junio de 2022, expediente CIV 060775/2015/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

SAGAI (SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES

INTERPRETES ASOCIACION CIVIL) c/HOTELFER S.A. s/COBRO DE

SUMAS DE DINERO

(EXPTE. N° 60775/2015) - JUZGADO NACIONAL

DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 110.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SAGAI (Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociación Civil) c/HOTELFER

S.A. s/Cobro de sumas de dinero

(Expte. N° 60775/2015), respecto de la sentencia del 01 de noviembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes I.1.- En el escrito inaugural de estas actuaciones, obrante a fs. 27/31,

apoderados de la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes Asociación Civil (SAGAI) promovieron “DEMANDA ORDINARIA POR

COBRO DE PESOS, contra HOTELFER SOCIEDAD ANÓNIMA

, “y/o contra quien resulte civilmente responsable de la explotación comercial del establecimiento de hospedaje cuyo nombre de fantasía es ‘Posada D.B.’,

con el objeto de hacer efectiva la retribución reconocida a los artistas intérpretes ́

representados por nuestro mandante en el articulo 56 de la Ley 11.723

;

puntualizando que “la retribución que deben abonar este tipo de usuarios por los actos de comunicación pública efectuados, está establecida en la Resolución 181/08 de la Secretaría de Medios de Comunicación”, transcribiendo los pasajes pertinentes de la norma en cuestión. En ese sentido, afirmaron que “La Fecha de firma: 28/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

27438616#317174298#20220624133605848

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

demandada explota un establecimiento de hospedaje en el que, como es habitual,

se ofrece a los pasajeros el servicio de TV en las habitaciones y en sus instalaciones tales como lobby, restaurante, etc. Esta utilización de interpretaciones audiovisuales, origina la obligación del usuario de pagar a nuestro mandante la ya mencionada tarifa prevista en el artículo 5.1 apartado a)

y b) del Anexo de la Resolución Secretaría Medios de Comunicación 181/08.

; y que, pese a ello, “la demandada se muestra reticente hasta la fecha a abonar los correspondientes aranceles, desconociendo de esta manera el derecho que tienen los artistas intérpretes a cobrar una justa retribución por la comunicación pública de sus interpretaciones.”; “lo que obliga a nuestro mandante a iniciar este procedimiento judicial”, “como entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual”. Citaron jurisprudencia sobre el tema: un fallo plenario de este fuero, así como precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, aludieron a la suscripción por SAGAI de acuerdos con distintas “Cámaras representativas del sector hotelero, con el objeto de conceder a los hoteles acuerdos de regularización de pagos por las deudas que mantengan” con aquella (ver apartados 2 y 3, a fs. 27/29).

Solicitaron una medida preliminar -a ser diligenciada en extraña jurisdicción-, “a fin de constatar la comunicación pública de interpretaciones audiovisuales por parte del demandado en su establecimiento hotelero” (ver apartado 5, a fs. 29/vta.).

Acompañaron documental y también ofrecieron otras pruebas (ver apartado 7, a fs. 29 vta./31).

Invocaron como derecho aplicable la ley 11.723, la Convención de Roma de 1961 (ley 23.921), el decreto 746/73, el decreto 1914/2006, la resolución 181/2008 de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros (ver apartado 8, a f. 31).

I.2.- Al contestar esa demanda, en el escrito presentado a fs. 105/106, la representante de HOTELFER S.A. (conforme copia de escritura de sustitución de poder a fs. 101/103), “En cumplimiento de lo previsto por el art. 356”,

puntualmente negó lo siguiente: a) “que mi mandante sea sujeto que se encuentre incluido en cualquiera de las pautas mencionadas por la actora”; b) “que el Complejo habitacional Posada D.B. sea un sujeto que pueda verse incluido en la normativa legal invocada por la actora”; c) “que mi mandante Fecha de firma: 28/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

27438616#317174298#20220624133605848

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realice actos de comunicación pública de interpretaciones fijadas en obras o grabaciones audiovisuales

; d) “los términos de las pretensiones, las cuales resultan inoponibles a HOTELFER S.A.”; e) que “sean de aplicación a la causa los fallos que indican en su demanda”; f) “en definitiva, la totalidad de los hechos esgrimidos en su demanda y que la misma tenga derecho alguno para la promoción de esta acción”. En esa línea, luego alegó que “HOTELFER S.A. no es sujeto que se encuentre obligado pues dentro de las pautas de administración y gestión que realiza, ninguna tiene los alcances legales pretendidos por la actora.”; que ésta “pretende invocar a favor de su pretensión, hechos de los cuales mi mandante es ajena y no se encuentra comprendida en dicha normativa legal.”; y que “se trata de una ligera acción para tratar de obtener un beneficio totalmente injustificado en base a un reclamo absolutamente incierto que carece de todo contenido y virtualidad para obtener un fallo favorable contra mi mandante.”; postulando, “Por tales motivos”, el rechazo de la demanda (ver apartados II y III, a fs. 105/vta.).

Además, planteó la excepción de defecto legal de la demanda, por no precisar el monto reclamado (ver apartado IV, a fs. 105 vta./106); defensa que fue rechazada (cfr. resolución de primera instancia a fs. 115/116, que quedó firme tras lo resuelto por esta Sala a fs. 128/vta.).

No se refirió concretamente a ninguno de los documentos acompañados con el escrito de inicio. Y no ofreció prueba.

I.3.- En la sentencia de primera instancia, el a quo, tras sintetizar los términos en los que quedó trabada la litis, reseñó el encuadre jurídico aplicable al diferendo (ver Considerando I).

Luego, a los fines de dilucidar la procedencia de la demanda, analizó las pruebas producidas. De ese modo, “cotejados los elementos colectados (en)

autos, los cuales son meritados conforme la sana crítica

, reputó que “queda demostrado que la aquí demandada ha explotado el establecimiento hotelero denominado ‘Posadas del Bosque’ en el cual efectúa comunicación al público por intermedio...

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