Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Febrero de 2022, expediente CNT 015727/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 15727/2018

JUZGADO Nº 55

AUTOS: “SAFE, G.A. c/ ELI LILLY

INTERAMERICA INC. SUCURSAL ARGENTINA s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, dictada el 30 de abril de 2021,

    viene recurrida en apelación por ambas partes, a tenor de sendos escritos digitales.

    Asimismo, por sus honorarios, recurre el perito contador.

  2. G.S. relata que trabajaba como APM (Agente de Propaganda Médica) para el laboratorio demandado, con las modalidades que indica entre las que vale destacar que tenía una zona asignada, en la que a lo largo de los años del vínculo laboral, había logrado forjar una importante cartera de clientes de medicamentos oncológicos, en particular en las provincias de Misiones y Formosa. Refiere que desde el año 2014 la empresa dispuso un cambio estructural de sus condiciones de trabajo, asignando también a otros agentes los profesionales de su nómina y suprimiendo el pago del bono anual,

    todo lo cual le produjo una afectación de su nivel salarial por contracción del área de comercialización a su cargo. Adicionalmente se le suprimió el contacto profesional con las droguerías y el patrocinio a la asistencia de profesionales médicos y bioquímicos a los congresos mundiales a los que viajaba junto con aquéllos, lo cual también afectó su formación. También le fue modificado el portfolio agregándole la gestión y promoción de la “hormona de crecimiento” y de productos para la osteoporosis, quitándole el protagonismo a la medicación Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    que principalmente venía promocionando. Todo ello conllevó una mengua en sus ingresos del orden del 25% y la imposibilidad de superar los objetivos de ventas,

    lo que redujo también el incentivo salarial, de lo que deriva que las modificaciones implementadas implicaron un ejercicio un ejercicio abusivo del ius variandi, Indica la composición de su contraprestación, que era de una suma fija más conceptos variables que dependían del nivel de las ventas concertadas. A. mismo tiempo, se vio perjudicado por la supresión del pago del “big bono anual”

    y otros beneficios a los que le asigna carácter laboral. uso de su automóvil particular (uso de automóvil, pago de patente, seguro, service, nafta, cochera, uso de teléfono celular e internet domiciliaria sin limitación alguna y el pago diario de almuerzos y consumos en cafetería como “viáticos”.). Tales circunstancias motivaron la remisión de un despacho para que se restableciera el alcance sus tareas y cese el daño material y moral que los cambios le provocaban y que,

    frente a la actitud renuente de la contraparte, se consideró injuriado colocándose en situación de despido indirecto el 4/11/2015.

    Viene, en consecuencia, a reclamar las indemnizaciones por despido y rubros conexos.

  3. La decisión de grado recepta en lo primordial las pretensiones articuladas en la demanda.

    Arriban incontrovertidos la categoría, funciones y CCT aplicable en el caso.

    La demandada, en su pieza recursiva, controvierte la logicidad de la sentencia, a la que tilda de arbitraria por haberse omitido la valoración de los hechos invocados en el responde y que, a su parecer, se encuentran debidamente probados, por lo que el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

    Toda vez que las enunciaciones que proclaman en este primer agravio devienen absolutamente dogmáticas, teóricas y contrafácticas, al no aportar los elementos concretos sobre los que dirige su desacuerdo, no cabe otra decisión que declarar la deserción del agravio, pues no constituye una crítica directa y coherente donde se delimiten los errores u omisiones que podría contener el fallo apelado (conf. art. 116 L.O.). Así lo dejo propuesto.

  4. En el ítem denominado “segundo agravio”, el debate que propone la apelante tiene como objeto que se haya considerado legítima la Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 15727/2018

    decisión rescisoria del actor. Afirma textualmente que “Sin embargo, mi mandante jamás ejerció el ius variandi en forma irrazonable y abusiva, ni estuvo obligada a reconocer el carácter salarial a los beneficios que argumenta el actor, como así tampoco los reclamos por diferencias salariales supuestamente devengadas, por lo que jamás podría imputársele las consecuencias de un despido por injurias, que no le resulta atribuible de modo alguno”

    Queja que, como puede vislumbrarse, adolece de las mismas carencias que el anterior.

    En efecto, recuérdese que, como enseña C.J.C., la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271

    y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.

    I, págs. 445 y stes.).

    En esa ilación, debo destacar que el planteo sorprende por su vaguedad, de modo tal que dicha exposición, sucumbe decididamente frente a las ponderaciones del fallo de primera instancia. A lo que se debe añadir que la impugnación en tratamiento no define su objetivo, lo que conduce a concluir su absoluta deserción.

  5. De seguido, se agravia postulando la inexistencia de injuria en los términos del artículo 242 de la LCT y, por ende, la improcedencia de los reconocimientos fundados en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT.

    Asevera que su parte no ejerció ningún ius variandi abusivo, hecho cuya prueba estaba a cargo del actor, quien, sostiene, no lo acreditó. Dice que ninguno de los testigos pudo dar fe del motivo de la desvinculación del actor, de las circunstancias en que ocurrió y que todo ellos fueron subjetivos al deponer en la Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    causa. Igualmente, pregona la mendacidad en cuanto a que el cambio de las condiciones laborales del actor haya implicado un ejercicio abusivo del ius variandi, y las diferencias salariales de liquidación final. En suma, el apelante se “entretiene” en puras manifestaciones de desacuerdo, pero nuevamente incurre en la misma metodología anteriormente criticada por esta magistrada: no hace referencia alguna a los errores, omisiones ni a qué pruebas arbitrariamente valoradas alude.

    En tal marco conceptual, la detallada y reiterada lectura de los fundamentos del fallo permite afirmar que no son ciertas las alegaciones que arguye el pretensor. En concreto, se trata de meras discrepancias subjetivas,

    carentes de todo sustento fáctico y jurídico. De modo tal que dicha exposición,

    sucumbe decididamente frente a las ponderaciones del fallo de primera instancia,

    que se advierten minuciosamente elaboradas sobre la base de las probanzas arrimadas a la causa.

    Como alguna vez se ha dicho “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos la prueba o del derecho que aquel pudiera contener.

    En cambio, disentir” es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o consideraciones interpretativas que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo. (Conf. C., S.A., agosto 7/991, L.A. c/

    F.G., LL 1991-E, 163, DJ 1991-2.944).

    Idéntico yerro comete al intentar la crítica en su siguiente agravio, pues en lo sustancial expresa que la sentencia de grado Ignora que no existió injuria laboral al actor toda vez que la causa invocada por éste (cambios de cartera de clientes y zonas geográficas), no causó perjuicio material alguno al accionante.

    Obsta, por lo tanto, la posibilidad de dilucidar la queja, la vaguedad de su construcción, amén de que no refleja lo acontecido en el proceso, pues la totalidad de los testigos –ya examinados en grado y a cuyas transcripciones y meditación de aquéllas me remito- dan cuenta de, justamente, todo lo contrario a lo que afirma la quejosa. En suma, simplemente efectúa una reproducción de su postura,

    ajena a las ponderaciones de las pruebas traídas a la causa. La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue de consideraciones dignas Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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