Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2013, expediente L 114209

PresidenteGenoud-Negri-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de oviembre de 2013, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en causa L. 114.209, "Saez, J.A. contra De Abajo García, A.E. y otro. Despido etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 368/385).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 396/405), concedido a fs. 406.

Dictada la providencia de autos (fs. 419) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta relevante por ser materia de agravio- rechazó la demanda promovida por J.A.S. contra A.E. de A.G., por la que pretendía el cobro de haberes y sueldo anual complementario adeudados, de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y de las previstas en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, 52 de la ley 23.551 y 2 de la ley 25.323.

    Para así decidir, el órgano judicial de grado -ejerciendo facultades privativas (art. 44, inc. "d", ley 11.653)- analizó el extenso intercambio postal cursado entre los litigantes y -en lo que interesa destacar- declaró acreditado que mediante el telegrama de fecha 8 de agosto de 2007 (fs. 23 y 187) el actor intimó a su empleadora para que le abonase, en el plazo de 48 hrs. y bajo apercibimiento de considerarse despedido, los haberes correspondientes a los meses de junio y julio de 2007 y el sueldo anual complementario del primer semestre del mismo año (fs. 372 vta.). Asimismo, que el día 16 de agosto de 2007 (fs. 25 y 190) hizo efectivo dicho apercibimiento (fs. cit.). Ponderó a su vez que el día 17 de agosto de 2007, la accionada contestó extemporáneamente el emplazamiento del trabajador, poniendo a disposición las sumas solicitadas (fs. 373).

    A su vez, puesto a analizar las circunstancias fácticas que rodearon la extinción del vínculo, y tras valorar la prueba adquirida durante la sustanciación del proceso -en ejercicio de una potestad también privativa-, el a quo arribó a las siguientes conclusiones:

    1. Desde el mes de mayo de 2007 hasta el cese de la relación laboral (16-VIII-2008), el actor dejó de prestar servicios alegando la negativa patronal de asignarle tareas livianas compatibles con la patología lumbar que padecía (fs. 375 vta.);

    2. desde fines del año 2006 la empleadora había reubicado laboralmente a S., otorgándole tareas livianas en el área de ventas, que no le insumían ningún esfuerzo o sobrecarga (fs. 376);

    3. los salarios reclamados no se devengaron, porque el accionante se abstuvo de trabajar sin causa justificada (fs. cit.);

    Sobre ese escenario -invocando doctrina de esta Corte-, consideró que no era la mora en el pago de las remuneraciones lo que legitimaba, por sí, la rescisión del contrato de trabajo, sino el carácter injurioso que pudiera tener la conducta patronal, el cual -teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias fácticas señaladas- no era dable atribuir a la accionada (fs. 376 vta.).

    En consecuencia, declaró que la situación de despido indirecto en que se había colocado el accionante resultaba injustificada y dispuso el rechazo de los rubros derivados de la ruptura del vínculo (fs. cit. y 380 vta.).

    Luego, expresando los fundamentos por los que desestimó la pretensión de cobro de los haberes correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007 y del sueldo anual complementario proporcional al segundo semestre del mismo año, resolvió que dichos conceptos no se devengaron porque durante ese período S. no había prestado servicios injustificadamente (fs. 381).

    Finalmente, rechazó la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345 por considerar que el accionante, si bien había requerido la entrega del certificado de servicios, en los términos del art. 3 del decreto 146/2001, "no alegó ni probó haber concurrido a su lugar de trabajo para retirarlo dentro del plazo conferido a la patronal, ni que esta se hubiera rehusado a cumplir con esta obligación"; y "... tampoco reclamó en la demanda la entrega..." (fs. 381 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora...

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