Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 060758/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

SADAIC c/ P. S.C.A. s/ cobro de sumas de dinero

Expte. n.° 60.758/2014

Juzgado Civil n.° 95

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “SADAIC c/ P. S.C.A. s/ cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

C.A.C. COSTA DIJO:

I. En la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022 se rechazó la demanda por cobro de sumas de dinero promovida por Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música Asociación Civil, Cultural y Mutualista (SADAIC) contra P.S., y se le impusieron las costas a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).

La demandante, quien apeló la decisión, expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 9 de febrero de 2023, los que son replicados por la parte demandada a través de la contestación efectuada el día 7 de marzo de 2023.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 272:225, entre muchos otros).

Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

En otro orden, señalo que, al cumplir en general los agravios de la demandante con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni,

O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción del recurso que peticiona la parte demandada en el punto III de su contestación de los agravios.

III. En resguardo de un adecuado orden expositivo,

corresponde efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

SADAIC promovió demanda contra P.S. y/o quien resulte titular y/o explotador y/o civilmente responsable de las señales satelitales conocidas como “El Gourmet”, “El Garage TV”,

Europa Europa

, “Plus Satelital” (hasta junio de 2006), “Magic Kids” (hasta mayo de 2006), “AM Sports”, “Reality TV”, “Film &

Arts

, “Cosmopolitan TV”, “Casa Club TV”, “MGM”, “Canal (á)”

por el cobro de la suma indeterminada de dinero en concepto de aranceles por derechos de autor desde el 01/02/2006 hasta la fecha de realización de la pericia contable a producirse y por la presentación Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

24112690#368734739#20230522102335786

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de las declaraciones juradas mensuales sobre las obras musicales utilizadas. Ello, con más los intereses y costas correspondientes.

Sostuvo que la empresa accionada ha venido utilizando el repertorio de SADAIC y que se negó a cumplir sus obligaciones, por lo cual promovió el inicio de estos obrados, en similar sentido a otra anterior acción judicial (“SADAIC c/ P.S. s/ cobro de sumas de dinero” – Expte. 35472/2003), también por el cobro de períodos anteriores a los reclamados en las presentes actuaciones. Expresó además que P.S. se dedica a la producción y/o compaginación, para sí o a favor de terceros, de programas de televisión, la explotación de servicios de telecomunicaciones por cuenta propia o de terceros, venta de espacios publicitarios, y la distribución y representación de señales por satélite, nacionales o internacionales. Argumentó además, en el escrito de inicio, que la demandada se ha valido de cierta tecnología (satélite) a los fines de entregar a un cableoperador un determinado producto (señal de televisión) compuesto por programas producidos por terceros y por ella misma.

En pos de su reclamo, expresó que la demandada ha venido utilizando el repertorio musical que SADAIC administra en sus programaciones sin solicitar autorización previa de los autores y compositores a través dicha entidad, y se ha negado en todo momento a presentar las respectivas declaraciones juradas y abonar el arancel correspondiente, cuyo porcentaje ha sido establecido por la Resolución n.° 261 a través del “Régimen de Aranceles para las Señales de Satelitales de Televisión” que entró en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2007.

Por su parte, al contestar la demandada P.S.

efectuó una negativa de los hechos invocados por la parte actora, y sostuvo -en lo sustancial- que las actividades de transmisión de señales mediante la utilización de un satélite no configura un supuesto de reproducción, ejecución o transmisión, pues adolecen de carácter público. Destacó que la actividad de la sociedad consiste principalmente en la producción para sí o a favor de terceros de programas de televisión, el ejercicio y representación en mandatos,

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

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agencias y comisiones, entre otros, venta de espacios publicitarios y la distribución y representación de señales de televisión nacionales e internacionales. Sostuvo además que la actividad consistente en inyectar señales encriptadas a un satélite no constituye un acto de reproducción de obras musicales, conforme lo establece el Convenio de Berna y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas, así como tampoco un acto de representación,

ejecución o transmisión.

Afirmó también que dicha actividad que desarrolla no es alcanzada por la obligación del pago del arancel en concepto de derechos de autor, y que la demandada es una mera intermediaria,

que se vale de cierta tecnología a los fines de comercializar y entregar a un cableoperador un determinado producto (señal de televisión)

compuesto por programas producidos (por terceras partes y algunos pocos por P.) en la Argentina y en el exterior.

En cuanto a su operatoria, afirmó que P.S.

envía punto a punto su señal hacia dos empresas, GlobeCast y S. SA, quienes proceden a realizar el uplink de la señal hacia el satélite NSS-806, propiedad de N.S.S., para su posterior downlink. Sostuvo, además, que dicha señal se envía en forma encriptada (por lo cual no puede de ninguna manera ser destinada tal como es enviada al público en general), la que es finalmente recibida por los cableoperadores, quienes efectúan la difusión pública del contenido.

Luego de haber detallado las posturas de los litigantes, cabe destacar que una vez producida la prueba ofrecida por las partes en las presentes actuaciones, el magistrado de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda, e impuso las costas del proceso a la parte actora vencida.

IV. Al expresar sus agravios, SADAIC expone como primera queja que la sentencia recurrida viola el principio de congruencia, puesto que versa sobre un objeto ajeno al reclamo de autos, toda vez que el pago sobre los derechos de inclusión no es lo que se reclama en autos, sino la utilización y reproducción de todas las obras musicales contenidas en los programas producidos por la Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

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accionada, y su posterior transmisión a un satélite para ponerlas a disposición de operadores de cable. Afirma además que el decisorio es arbitrario por carecer sus fundamentos de sustento legal, por contener conclusiones que implican una grosera violación a la legislación autoral vigente, y porque interpreta incorrectamente la actividad de la empresa demandada que no es solo la de transportar la señal. Sostiene también, en otras de sus quejas, que erróneamente el magistrado de grado invoca en sus sentencia a la ley 26.285 “referida expresamente a ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, vale decir nada tiene que ver con el tema discutido en autos ya que no aplica a este supuesto” (sic), así como tampoco es de aplicación al caso de autos el art. 50 de la ley 11.723 mencionado en la sentencia recurrida. Asimismo, destacó en sus quejas que no existiría una doble imposición por el uso de música de hacerse lugar a la demanda, y que le causa agravio que la sentencia de primera instancia se halla fundado en un dictamen de la Dra. D.L. que ha sido negado por la parte...

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