Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Agosto de 2018, expediente CIV 086333/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 086333/2013/CA001 JUZG. N° 42

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “SADAIC C/ FIDEICOMISO AYRES DE LIBERTAD

(KWZ/GW SA S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”,

respecto de la sentencia dictada a fs.

1234/1244, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

I., F. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs.

    1234/1244, en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por “SADAIC” contra “KWZ/GW SA” en su Fecha de firma: 29/08/2018

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    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    carácter de fiduciaria del fideicomiso “Ayres de Libertad”, se alza la emplazada a fs. 1245.

    Funda agravios a fs. 1251/1256, presentación que mereció la réplica de la parte actora a fs.

    1258/1261.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. La actora solicita que se declare desierto el recurso al no cumplir con las exigencias establecidas por el art. 265 del Código Procesal.

    No obstante, y sin perjuicio de lo que se dirá particularmente respecto a la inconstitucionalidad articulada por la recurrente en cuyos agravios se limita a reiterar el planteo formulado en la instancia de grado, tengo el criterio de que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y a la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Por ello, a partir de lo dicho,

    considero que la expresión de agravios de fs.

    1251/1256, en general, satisface las exigencias Fecha de firma: 29/08/2018

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    del art. 265 del Código Procesal, así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo que no corresponde declarar desierto el recurso.

  4. Aclarado el punto, destaco que la actora, Sociedad Argentina de Actores y Compositores (SADAIC) promovió demanda por cobro de sumas de dinero contra “Fideicomiso Ayres de Libertad” (fiduciaria KWZ/GW SA) y/o el propietario y/o explotador y/o quien resulte civilmente responsable de la explotación comercial del hotel cuyo nombre de fantasía es “Ayres de Libertad” dedicado a actividades hoteleras, sito en la calle Libertad 1283, de esta Ciudad, en concepto de derechos de autor por la utilización del repertorio musical administrado por “SADAIC” en las habitaciones del citado establecimiento a través de aparatos de televisión allí instaladas, correspondiente al período comprendido entre el 1ero de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012. A fs.

    1113 amplió demanda por el período comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

    Contestó demanda “KWZ/GW SA” en su carácter de fiduciaria del fideicomiso “Ayres de Libertad” (ver fs. 518/536) y negó

    categóricamente que el inmueble revista carácter de hotel o se lo explote de manera semejante. Indicó que “Ayres de Libertad” es un inmueble sometido al régimen de propiedad Fecha de firma: 29/08/2018

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    horizontal destinado a vivienda multifamiliar,

    subdividido en unidades funcionales y de propiedad de numerosas personas. Asimismo,

    planteó la inconstitucionalidad del decreto 5146/69 en cuanto faculta a “SADAIC” a fijar de manera unilateral aranceles que luego cobra.

    Sostiene, además, que su aplicación resulta confiscatoria y vulnera su derecho de propiedad.

    El Sr. juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir,

    tuvo por probado, pese a la argumentación en contrario de la accionada, que efectivamente el inmueble sito en la calle Libertad 1283, de esta Ciudad, es explotado comercialmente como hotel. En razón de ello, encontró a la actora legitimada para –en nombre de los autores de obras musicales- cobrar un arancel en concepto de derechos de autor por la recitación,

    representación y la ejecución pública de obras musicales, así como también la difusión pública de las mismas por cualquier medio. Rechazó la inconstitucionalidad articulada como así

    también el planteo de confiscatoriedad.

    Determinó el arancel correspondiente y fijó los intereses por el capital adeudado desde cada uno de los períodos reclamados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

  5. la demandada cuestiona la falta de consideración de la prueba aportada, de la Fecha de firma: 29/08/2018

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    que surgiría con claridad que la actividad desarrollada no es hotelera, sino de locación de unidades funcionales independientes y pertenecientes a diferentes propietarios.

    Se agravia de que se “presuma” la existencia de televisores en las unidades funcionales y en el hall de ingreso al inmueble, como que se tome como período adeudado el reclamado por la actora (desde 1-

    01-2009), sin prueba objetiva que lo acredite.

    En este sentido, señala que el mandamiento de constatación data de febrero de 2014, es decir,

    mucho tiempo después de la fecha a partir de la cual la accionante pretende cobrar los aranceles.

    Sostiene que la sentencia viola el principio de congruencia, desde que condena a “KWZ/GW SA”, haciendo extensiva la demanda a su respecto, cuando la actora demandó directamente al fideicomiso.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas y reitera el planteo de inconstitucionalidad esgrimido.

  6. Antes de detenerme en lo que constituye el objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que el recurrente, sin perjuicio de la inconstitucionalidad articulada respecto del art. 3 del decreto ley 5146/69, no formuló ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca Fecha de firma: 29/08/2018

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    de ese tema, sin perjuicio de señalar que,

    frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes,

    la relación jurídica que da origen a esta demanda deberá ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil respecto de los hechos consumados antes del 1ero de agosto de 2015, y luego, de conformidad con el Código Civil y Comercial. Y ello es así, desde que la actora reclamó por aranceles devengados con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa, pero también con posterioridad (ver ampliación de fs. 1113).

    Todo ello, interpretado a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

  7. En sus agravios, la demandada se limita a reiterar el planteo de inconstitucionalidad efectuado en la instancia de grado (ver pto. IV, de fs. 1255 vta.). Y si bien desde mi integración a los tribunales de segunda instancia he procurado aplicar con criterio flexible la exigencia del art. 265 del Código Procesal, con la finalidad de no Fecha de firma: 29/08/2018

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    propiciar excesivos rigorismos formales y resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes, tal como lo puse de manifiesto al comienzo de mi voto, lo cierto es que en este punto en particular, de la lectura del apartado IV de la presentación de fs. 1251/1256, en la cual la demandada reitera -sin otro aditamento- el planteo de inconstitucionalidad esgrimido en la instancia de grado, se desprende la total y absoluta falta de argumentación en orden...

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