Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 037879/2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “S. c/ A.M.S. y otros s/ cobro de sumas de dinero”, expediente n°

37.879/2008, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia de fs. 2606/2614 rechazó la demanda promovida por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) por cobro de aranceles originados en la comercialización de ringtones –o tonos de llamada con melodías musicales– contra A.M.S., Telecom Personal S.A., AMX Argentina S.A. (continuadora legal de CTI Compañía de Teléfonos de Argentina S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A.

    (TMA).

    El Sr. Juez “a quo” fundó la desestimación de la pretensión en que el reclamo formulado por la actora se basa en el régimen vigente a partir del 22/6/2005 dispuesto por el Directorio de SADAIC, cuando desde 2003 regía el régimen anterior (Acta de Directorio nro. 102 del 11/9/03) que se dictó poco antes que A.M.S. se registrara en SADAIC como usuario de obras musicales para comercializarlas en el formato de ringtones.

    Sostuvo el colega de primera instancia que el nuevo régimen modificó unilateralmente la base de cálculo de la alícuota del 10%, disponiendo que no se liquidara sobre los ingresos devengados,

    sino “sobre el precio fijado al público” o precio de venta de los ringtones. Sostuvo que esa modificación no cumple con pautas de razonabilidad pues modifica los términos en que la codemandada A.M.S. asumió sus riesgos y calculó la conveniencia del negocio.

    Concluyó también el anterior judicante que el nuevo régimen implementado por el Directorio de SADAIC en el año 2005 supera el Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    límite impuesto por el decreto 5146/69, reglamentario de la ley 17.648.

  2. Los agravios:

    La parte actora apeló la sentencia, recurso que fue concedido a fs. 2616 y que dicha parte fundó a fs. 2637/2648. La expresión de agravios fue contestada a fs. 2651/56 por A.M.S., a fs. 2658/2663 por Telecom Personal S.A., a fs. 2664/2668 por AMX Argentina S.A. y a fs. 2669/2671 por Telefónica Móviles Argentina S.A.

    SADAIC criticó lo resuelto y sostuvo que la sentencia es incongruente pues se aparta del derecho vigente y de lo probado en autos. Precisó en ese orden de ideas que es inexacto que no se tuviera en cuenta en la demanda el régimen anterior. Por el contrario, atento la diferencia entre ambos, reclamó las diferencias entre lo abonado con el régimen antes vigente y lo que debían abonar conforme el nuevo.

    Agrega que es falso que la aplicación del nuevo régimen exceda el tope del 10% de los ingresos brutos del precio de venta al público y afirma que aún con el régimen anterior el arancel debía calcularse sobre el precio de venta al público, aunque no se lo mencione expresamente. Puntualiza que A.M.S. abonó sólo derechos sobre determinados ingresos como decidió antojadizamente y que al tiempo en que Axis se inscribió, en julio de 2003, el Directorio de SADAIC aún no había dictado el primer régimen, de septiembre de ese año, y afirma que los convenios entre las empresas respecto de quien se hará cargo del pago del arancel no son oponibles a SADAIC, que puede reclamar por cada forma de utilización de la obra musical.

    La actora también cuestiona la sentencia fundada en que, contrariamente a las premisas sostenidas en el fallo, el arancel por la utilización de obras musicales debe ser abonado, aunque el usuario no obtenga ganancias y subraya que, por tal razón, la Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    reglamentación del 2003 aludía a los ingresos devengados por “todo concepto”, lo que significa, sin ninguna deducción.

    En cuanto al argumento relativo a la ausencia de “contenido autoral”, indica que es errónea la afirmación, pues corresponde pagar el arancel con independencia del contenido autoral de la actividad. Objeta también la relevancia que asigna el anterior judicante a la conformidad del usuario con fundamento en que no se trata de un contrato de adhesión.

    Destaca que el arancel se abona por comunicar al público los ring tones, no por reproducir, motivo por el cual la alícuota aplicable es la del 15% del art. 4 inciso b) del decreto reglamentario de la ley 17.648 y no la del 10% que se toma como tope en el fallo recurrido, lo que se encuentra dentro de los estándares internacionales en materia de derechos de autor.

    Por último, afirma que SADAIC siempre pretendió

    el cobro sobre el precio de venta al público y que no cambió ninguna regla. Sostiene que es erróneo entender que los pagos realizados por A.M.S. obligan a la actora a aceptarlos cuando la coaccionada es una incumplidora parcial.

  3. Petición de deserción:

    Los accionados han cuestionado la suficiencia de las críticas de la actora a la sentencia en sus contestaciones a la expresión de agravios (v. fs. 2651, 2659 vta., 2664 y 2669).

    Conforme lo dispone el art. 265 CPCC la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, encuentro que el ataque formulado se hace cargo de los fundamentos de la sentencia recurrida y cumple en consecuencia las pautas que establece la norma citada, lo que torna admisible su tratamiento.

  4. Marco jurídico de la pretensión:

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Como es sabido, SADAIC se encuentra autorizada para representar a los creadores de composiciones musicales por ley 17.648/68, hallándose facultada a verificar la precepción,

    administración, defensa y ejercicio de los derechos autorales. Por el Decreto Reglamentario Nº 5146/69 se autorizó a SADAIC a fijar los aranceles (art. 3 inc. “b”) en los términos enunciados por el art. 4 del decreto reglamentario. Al respecto y como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los países signatarios de la Convención de Berna son quienes quedan facultados de manera exclusiva para establecer las modalidades de la percepción y el monto a percibir en esta materia (Fallos 327:679).

    Ahora bien, el derecho de autor que regula la ley...

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