Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Noviembre de 2019, expediente CIV 074974/2006/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 74.974/06; Juzgado n° 54; “. G. E c/ R. R. A y otros s/

daños y perjuicios"

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “. G .E c/ R .R. A y otros s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada a fs. 734/743, recurren las accionadas R A R, La Vecinal de M.S. de Microómnibus y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos a fs. 745, por los fundamentos de fs. 763/786, contestados a fs. 804/805; y la parte actora a fs. 745, por los agravios vertidos a fs. 788/792, contestados a fs. 794/802.-

II.- En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por G E S contra R R R, La Vecinal de M.S. de Microómnibus, con costas; haciendo extensiva la condena a su aseguradora, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

Ello en virtud de que el día 21 de noviembre de 2005, a las 9:25 hs. aproximadamente, la Sra. S ascendió como pasajera al colectivo de la línea n° 180, interno n° 28, conducido por el codemandado R, y mientras terminaba de sacar el boleto, el microómnibus fue impactado por otro vehículo provocando su caída al suelo del rodado, generándole las lesiones por las que reclama.

Para decidir la admisión de la demanda, el magistrado de grado enmarcó la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio (analógicamente) y del art. 1113 del CC, resultando así una responsabilidad de carácter objetiva; considerando que las emplazadas Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13496691#249437426#20191111115124655 no lograron probar ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debían indemnizar.

Frente a ello se alzaron las accionadas por la atribución de responsabilidad que dispuso la sentencia; por la franquicia opuesta por la aseguradora; y por el cómputo de intereses.

Por su parte, la actora se agravió por la desestimación de lo reclamado por incapacidad física sobreviniente, y por los montos establecidos por incapacidad psíquica sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral; solicitando además la aplicación de otro tanto de la tasa activa del fallo “.” por mora en el pago de la sentencia desde el vencimiento del plazo que dispone la sentencia hasta el efectivo pago.

III.- En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal – Culzoni).

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

En autos no se encuentra debatida la calidad de pasajera de la Sra. S, ni tampoco la ocurrencia del hecho; por lo cual incumbía a las demandadas la alegación y prueba de un eximente que las liberara de responder por los daños que sufrió la actora mientras Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13496691#249437426#20191111115124655 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA L viajaba a bordo del colectivo; por cuanto, como lo expresó el a quo, resulta aplicable al caso el art. 184 del Código de Comercio, que remitía a una atribución de responsabilidad de tipo objetiva.

Es que tratándose de un accidente en el que intervino un transporte público de pasajeros, éste asume la obligación de transportarlo sano y salvo desde que inicia el trayecto hasta su lugar de destino (art. 184 Código de Comercio). De tal manera que si sufre un daño en el ínterin sólo carga con la prueba de su condición de tal y debe acreditar la relación de causalidad entre el daño y el transporte. El art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios; lo releva de tal obligación cuando acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no resulte civilmente responsable. Así, pesaba sobre el transportista la carga de la prueba de la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad.

En sus agravios, las apelantes cuestionaron la responsabilidad que les fue atribuida en la instancia de grado porque consideran que el hecho obedeció al accionar culposo del conductor del rodado que colisionó al colectivo. Pretenden que el eximente que alegan (culpa de un tercero por el que no deben responder) se tenga por acreditado con la constancia de fs. 29 de la causa penal n° 280301 sobre lesiones culposas, donde resulta denunciante la Sra. S –y que tengo a la vista-, pues de allí surgen reparaciones recientes en la parte frontal izquierda de la camioneta F-4000 pertenecientes a los terceros citados en autos.

Ahora bien, el juez dejó en claro que la prueba cabal del eximente que alegan las emplazadas estaba a su exclusivo cargo y que, si bien los terceros citados reconocieron la existencia del hecho, no lo fue respecto al modo en que se produjo; para lo cual Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13496691#249437426#20191111115124655 revestía vital importancia la pericia mecánica, en cuya producción las demandadas fueron declaradas negligentes (v. fs. 638/639).

El relato de las accionadas y el de los terceros citados sobre el hecho dañoso no resultan concordantes, pues difieren en el nombre de las calles en que se habría producido la colisión. Por lo tanto, incumbía a quien alegó el eximente, la prueba cabal de los extremos de que intentaba valerse; más aún frente al informe emitido por la Municipalidad de la Matanza, que obra a fs. 381/387, del cual surge la inexistencia del cruce de calles A.A. y Q., invocada por los accionados.

Si bien el hecho tuvo lugar cuando, por arreglo de las calles, el colectivo y la camioneta debieron modificar su itinerario, lo cierto es que la actora subió en la parada de “calle R. al 1300”

de La Tablada y a los 200 mts. aproximadamente tuvo lugar el hecho en que se lesionó (ver. fs. 1 y boleto de fs. 4 de la causa penal). El informe de fs. 384/385 da cuenta que R. cambió su nombre por el de L. de la Torre; y es ésta la que interconecta con A.A., por lo cual ésta no es paralela a la primera.

Por otra parte, el conductor de la camioneta dice que circulaba por R. hacia Capital y al arribar a Q. se encontró con señalización municipal hacia ambos lados, razón por la cual giró a su izquierda, hacia S., y al arribar a esta calle –sin semáforo- se le interpuso el colectivo desde la izquierda, sin respetar su prioridad de paso y a velocidad, sobre un asfalto resbaladizo por la lluvia. De modo que como surgió de las medidas ordenadas a fs. 5 de la causa penal, el hecho tuvo lugar –según fs. 6 de esa causa- en la esquina de S. y Q., de L.d.M. (ver fs. 6, 11 y 16 de la causa penal).

Viene al caso recordar que, quien demanda en autos, es una pasajera que sufrió lesiones a bordo del colectivo, respecto del cual opera una obligación de resultado, que nace del Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13496691#249437426#20191111115124655 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA L deber de seguridad que gobierna en este tipo de relaciones contractuales.

La empresa transportadora, tenía a su cargo la seguridad de la Sra. S durante todo el trayecto que durara su viaje:

debía probar alguna causa que la exonerara de responsabilidad por los daños que sufrió la pasajera. Ninguno de los accionados acreditó

culpa de la víctima en el hecho. Entre ellos se atribuyen recíprocamente la responsabilidad en el choque, pero no han producido pericial mecánica.

De la documental de fs. 29/30 de a causa penal surgen los daños que habrían sido reparados recientemente en la camioneta conducida por el Sr. C (propiedad de la Sra. M.; y también de la documental de fs. 23 de la de la causa penal, y del reconocimiento de fs. 74vta primer párrafo, en estos autos surge que el impacto fue en el lado derecho del colectivo, en su parte media.

Dado que ambos choferes reconocen que el cruce no contaba con semáforo y que no se acreditó que la calle por la cual circulara la camioneta fuera contramano, consideraré que ambos condujeron sus vehículos negligentemente, a velocidad sobre asfalto resbaladizo, que no les permitió frenar a tiempo para evitar el impacto. Por otra parte, el colectivo debió reducir la velocidad para respectar la prioridad de paso de la camioneta que circulaba desde la derecha; y el conductor de ésta, encontrándose el colectivo un tanto más avanzado en el cruce, debió reducir su marcha para permitir que aquel concluyera su cruce.

Por todo lo expuesto, atribuyo a cada uno de los choferes el 50% de la responsabilidad en el hecho dañoso (conf. art.

1113 y conc. del Código Civil).

Por ello, y dado los agravios vertidos por las accionadas, cabe modificar parcialmente la sentencia, atribuyendo a cada uno de los conductores el 50% de responsabilidad, sin perjuicio Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE...

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